CAPÍTULO X
Del Consejo Interterritorial
Artículo
69. Objeto.
1.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es el órgano
permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los
servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene
como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de
la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el
territorio del Estado.
2.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud elevará anualmente
una memoria de las actividades desarrolladas al Senado.
Artículo
70. Composición.
El
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud está constituido por el
Ministro de Sanidad y Consumo, que ostentará su presidencia, y por los
Consejeros competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas. La
vicepresidencia de este órgano la desempeñará uno de los Consejeros
competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas, elegido por
todos los Consejeros que lo integran. Asimismo, contará con una Secretaría, órgano
de soporte permanente del Consejo, cuyo titular será propuesto por el Ministro
de Sanidad y Consumo y ratificado por el mismo Consejo, y asistirá a las
sesiones con voz y sin voto.
Cuando
la materia de los asuntos a tratar así lo requiera podrán incorporarse al
Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de las
comunidades autónomas.
Artículo
71. Funciones.
El
Consejo Interterritorial es el principal instrumento de configuración del
Sistema Nacional de Salud. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre las
siguientes materias:
-
En
relación con funciones esenciales en la configuración del Sistema Nacional
de Salud:
a.
El desarrollo de la cartera de servicios correspondiente al Catálogo de
Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, así como su actualización.
b.
El establecimiento de prestaciones sanitarias complementarias a las
prestaciones básicas del Sistema Nacional de Salud por parte de las
comunidades autónomas.
c.
El uso tutelado al que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
d.
Los criterios marco que permitan garantizar un tiempo máximo de acceso a
las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
e.
Las garantías mínimas de seguridad y calidad para la autorización de la
apertura y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios.
f.
Los servicios de referencia del Sistema Nacional de Salud.
g.
Los criterios generales y comunes para el desarrollo de la colaboración
de las oficinas de farmacia, por medio de conciertos que garanticen a los
ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el
territorio nacional, independientemente de su comunidad autónoma de
residencia.
h.
Los criterios básicos y condiciones de las convocatorias de profesionales
que aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado.
i.
La iniciativa sectorial de investigación en salud.
j.
Los criterios, sistemas y medios de relación que permitan la información
recíproca en el Sistema Nacional de Salud, así como los criterios de
seguridad y accesibilidad del sistema de información.
k.
Los criterios para la elaboración y evaluación de las políticas de
calidad elaboradas para el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
l.
La declaración de la necesidad de realizar las actuaciones coordinadas en
materia de salud pública a las que se refiere esta Ley.
m.
La aprobación de los planes integrales a los que se refiere esta Ley.
n.
Los criterios generales sobre financiación pública de medicamentos y
productos sanitarios y sus variables.
ñ.
El establecimiento de criterios y mecanismos en orden a garantizar en todo
momento la suficiencia financiera del sistema y el carácter equitativo y
de superación de las desigualdades que lo definen, sin perjuicio de las
competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas.
o.
La definición de objetivos y estrategias de funcionamiento de los
organismos y restantes estructuras de apoyo dependientes del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
p.
Cualquier otra función que le atribuya ésta u otras disposiciones de carácter
esencial para la configuración del Sistema Nacional de Salud.
Las
anteriores funciones se ejercerán sin menoscabo de las competencias
legislativas de las Cortes Generales y, en su caso, normativas de la
Administración General del Estado, así como de las competencias de
desarrollo normativo, ejecutivas y organizativas de las comunidades autónomas.
-
En
relación con funciones de asesoramiento, planificación y evaluación en el
Sistema Nacional de Salud:
-
La
evolución de los planes autonómicos de salud y la formulación de los
planes conjuntos y del Plan integral de salud a que se refieren los artículos
71 y 74 siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
-
La
evaluación de las actividades y la formación de propuestas que
permitan una planificación estratégica del sector farmacéutico
-industria, distribución y oficinas de farmacia- con el fin de que
dichas actividades se adecuen a las necesidades del Sistema Nacional de
Salud y de los ciudadanos en materia de medicamentos y prestación
farmacéutica.
-
Los
planes y programas sanitarios, especialmente los que se refieren a la
promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, que impliquen
a todas o a una parte de las comunidades autónomas.
-
Las
líneas genéricas del programa formativo de los profesionales del
Sistema Nacional de Salud, así como los criterios básicos de
acreditación de centros y servicios para la docencia de postgrado y
para la evaluación de la competencia.
-
La
evaluación de las políticas de calidad implementadas en el seno del
Sistema Nacional de Salud y la evaluación de la eficacia, eficiencia y
seguridad de las nuevas técnicas, tecnologías y procedimientos que
resulten relevantes para la salud y la atención sanitaria.
-
La
memoria anual sobre el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.
-
El
plan de actuaciones y los resultados que arroje la gestión de los
organismos o estructuras dependientes del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
-
En
materia de asesoramiento, planificación y evaluación en el Sistema
Nacional de Salud, cualquiera otra función que le atribuya esta u otras
disposiciones.
-
En
relación con funciones de coordinación del Sistema Nacional de Salud:
-
El
seguimiento de las acciones de coordinación a las que se refiere el artículo
5 de esta Ley.
-
Los
asuntos en materia de sanidad, asistencia sanitaria, productos farmacéuticos
y consumo para conformar, de manera coordinada, la voluntad del Estado
en el seno de las Comunidades Europeas en estas materias, así como
coordinar la implantación en el Sistema Nacional de Salud de las
medidas, decisiones y orientaciones adoptadas en las Comunidades
Europeas.
-
Los
criterios para coordinar los programas de control de calidad y seguridad
de los medicamentos establecidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo
y las comunidades autónomas.
-
Los
principios generales de coordinación respecto a los requisitos comunes
y las condiciones para la financiación y desarrollo de los ensayos clínicos
en el Sistema Nacional de Salud.
-
Los
criterios para la coordinación de la política general de recursos
humanos del Sistema Nacional de Salud.
-
Los
acuerdos sanitarios internacionales por los que se colabore con otros países
y organismos internacionales en las materias a las que se refiere el artículo
39 de la Ley General de Sanidad.
-
En
general, coordinar aquellos aspectos relacionados con acciones
sanitarias del Sistema Nacional de Salud que dispongan las leyes o que,
de acuerdo con su naturaleza, precisen de una actuación coordinada de
las Administraciones sanitarias públicas.
-
En
relación con funciones de cooperación entre el Estado y las comunidades
autónomas:
-
Los
acuerdos entre las distintas Administraciones sanitarias para conseguir
objetivos de común interés de todos los servicios de salud.
-
Los
criterios generales para el desarrollo de programas que integren
acciones de cooperación al desarrollo sanitario.
-
En
general, todos aquellos asuntos que los miembros del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud consideren de interés
general para el conocimiento y la colaboración en el seno del Consejo.
Artículo
72. Acciones sanitarias conjuntas.
Las
Administraciones sanitarias, a través del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, podrán establecer acuerdos de cooperación para llevar a
cabo actuaciones sanitarias conjuntas en materia de protección de la salud,
atención sanitaria, farmacia y productos sanitarios, recursos humanos y
relaciones internacionales, entre otras. Su formalización se efectuará
mediante convenios del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Artículo
73. Régimen de Funcionamiento. Acuerdos.
1.
Para su adecuado funcionamiento, el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud aprobará su reglamento interno.
2.
Los acuerdos del Consejo se plasmarán a través de recomendaciones que se
aprobarán, en su caso, por consenso.
Artículo
74. Comisiones y grupos de trabajo.
El
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará la creación de
cuantas comisiones y grupos de trabajo considere necesarios para la preparación,
el estudio y desarrollo de las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La
Comisión Delegada, integrada por el Secretario General de Sanidad, que lo
presidirá, un representante de cada comunidad autónoma con rango de
viceconsejero o equivalente y un representante del Ministerio de Sanidad y
Consumo, que actuará de secretario. La vicepresidencia la ostentará uno de los
representantes de las comunidades autónomas, elegido por todos los
representantes de este nivel de gobierno que la integran.
La
Comisión Delegada ejercerá las funciones y adoptará las decisiones que el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud le delegue y, en todo
caso, actuará como órgano de apoyo y discusión previa de cuantos asuntos
hayan de ser sometidos al Consejo y como órgano de coordinación técnica y
administrativa en aquellas cuestiones que sean de su competencia.
Esta
comisión podrá establecer las subcomisiones y grupos de trabajo que resulten
necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Artículo
75. Adscripción de organismos y estructuras de apoyo y cooperación al
Consejo.
En
el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrán
formularse las propuestas de actuación de la Agencia de Calidad, el
Observatorio y el Instituto de Información Sanitaria, con el objeto de definir
estrategias y objetivos para el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
-
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
BOE
29-05-2003, Texto Consolidado
[IMPORTANTE:
Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es
decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha
LEY]
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