DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Con
objeto de alcanzar los objetivos que en materia de formación pregraduada,
posgraduada y especialización sanitaria se señalan en el título VI, el
gobierno, en el plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de la
presente ley, regularizara, aclarara y armonizara los siguientes textos legales:
- La base tercera del ley de 25 de noviembre de 1944, sobre la escuela nacional
de sanidad.
- El párrafo segundo del Artículo primero de la ley 37/1962, de 21 de julio,
sobre los hospitales como centros de formación y especialización.
- La ley de 20 de julio de 1955, el real decreto 2015/1978, de 15 de julio, y el
real decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, sobre especialidades de la profesión
medica.
- La ley 24/1982, de 16 de junio, sobre practicas y enseñanzas sanitarias
especializadas.
-Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación
medica especializada y la obtención del título de medico especialista.
Las citadas disposiciones, así como las correspondientes a la formación y
especialización de las profesiones sanitarias, serán debidamente actualizadas.
Segunda
Hasta
tanto los sistemas públicos de cobertura sanitaria no queden integrados en el
sistema nacional de salud, el gobierno en el plazo de dieciocho meses contados a
partir de la publicación de la presente ley, procederá a la armonización y
refundición de:
-
La
asistencia sanitaria del sistema de seguridad social, en los casos de
maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no
de trabajo a que se refiere el Artículo 20.1.a) de la ley general de la
seguridad social de 30 de mayo de 1974, y disposiciones concordantes,
tanto del régimen general como de los regímenes especiales, incluidos
los regulados por leyes especificas: agrario, trabajadores del mar y
funcionarios civiles del estado y al servicio de la administración de
justicia y los miembros de las fuerzas armadas a que se refiere el Artículo
195 de la ley 85/1978, de 28 de diciembre.
-
La
asistencia medico farmacéutica a los funcionarios y empleados de la
administración local.
-
La
asistencia sanitaria de la sanidad nacional a que se refiere la ley de 25
de noviembre de 1944; el Artículo segundo, apartado uno; disposición
final quinta, apartado dos, del decreto-ley 13/1972, de 29 de diciembre, y
disposiciones concordantes, incluida la asistencia psiquiátrica, de
enfermedades transmisibles y la correspondiente a la beneficencia general
del estado.
-
La
asistencia sanitaria general y benéfica de las diputaciones provinciales
y ayuntamientos a que se refieren las bases 23 y 24 de la ley de 25 de
noviembre de 1944, la ley de régimen local y disposiciones concordantes.
-
La
asistencia sanitaria a los internos penitenciarios a que se refieren los
artículos 3 y 4 de la ley 1/1979, de 26 de septiembre, y disposiciones
concordantes.
-
La
asistencia sanitaria a mutilados civiles y militares como consecuencia de
acciones de guerra o defensa del orden publico y la seguridad ciudadana.
Tercera
1.
El gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los ministerios
interesados, dispondrá:
-
la
participación en el sistema nacional de salud del instituto nacional de
toxicología, medicina forense, servicios médicos del registro civil y
sanidad penitenciaria.
-
la
participación y colaboración de los hospitales militares y servicios
sanitarios de las fuerzas armadas en el sistema nacional de salud, y su
armonización con lo previsto en los artículos 195 y 196 de la ley
85/1978, para garantizar, dentro de sus posibilidades, su apoyo al sistema
nacional de sanidad.
-
la
plena integración en el sistema nacional de salud de los hospitales clínicos
o universitarios y las peculiaridades derivadas de sus funciones de enseñanza,
formación e investigación.
-
la
participación en el sistema nacional de salud de los laboratorios de
aduanas y del control de la exportaciones e importaciones.
La
administración del estado y de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus
competencias, dispondrán sobre la participación en el sistema nacional de
salud de los laboratorios de investigación agraria y ganadera y, en general, de
cualesquiera otros centros y servicios que puedan coadyuvar a los fines e
intereses generales de la protección de la salud.
2.
El gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los ministerios
interesados, dispondrá que los centros, servicios y establecimientos sanitarios
de las mutuas de accidentes, mutualidades e instituciones publicas o privadas
sin animo de lucro, puedan ser objeto de integración en el sistema nacional de
salud, siempre que reúnan las condiciones y requisitos mínimos.
Cuarta
El
gobierno, mediante real decreto acordado en el plazo máximo de dieciocho meses,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, establecerá con
carácter general los requisitos técnicos mínimos para la aprobación y
homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios.
Quinta
Para
alcanzar los objetivos de la presente ley y respetando la actual distribución
de competencias, el gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir
de la publicación de la misma, refundirá, regularizara, aclarara y armonizara,
de acuerdo con los actuales conocimientos epidemiológicos, técnicos y científicos,
con las necesidades sanitarias y sociales de la población y con la exigencia
del sistema sanitario, las siguientes disposiciones:
-
Ley
45/1978, de 7 de octubre párrafo tercero de su disposición adicional ,
sobre orientación y planificación familiar.
-
Ley
13/1982, de 7 de abril Artículo 9 y concordantes , sobre orientación y
planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal,
detección y diagnostico precoz de la subnormalidad y minusvalías.
-
Ley
de 12 de julio de 1941 sobre sanidad infantil y maternal.
-
Ley
39/1979, de 30 de noviembre disposición adicional quinta, apartado segundo
, sobre prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas.
-
Ley
22/1980, de 24 de abril, sobre vacunaciones obligatorias impuestas y
recomendadas.
-
Real
Decreto 2838/1977, de 15 de octubre, y disposiciones concordantes, sobre
planificación, ejecución y control de las actividades relacionadas con la
sanidad escolar.
-
Las
bases 4. , 6. , 7. , 8. , 9. , 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley de 25 de
noviembre de 1944, sobre enfermedades infecciosas, desinfección y
desinsectación, estadísticas sanitarias, tuberculosis, reumatismo,
cardiopatías, paludismo, tracoma, enfermedades sexuales, lepra, dermatosis,
cáncer, sanidad maternal e infantil, higiene mental y asistencia psiquiátrica.
-
La
base 25 párrafo tercero y siguiente de la ley de 25 de noviembre de 1944 y
la ley 13/1980, de 31 de marzo Artículo 9., 1, y disposición adicional ,
sobre higiene e inspección sanitaria de la educación física y del
deporte.
-
La
ley de 14 de abril de 1955 y la ley de 26 de diciembre de 1958, sobre
asistencia psiquiátrica y antituberculosa, en cuanto continúen vigentes
conforme a la disposición adicional quinta, 2, del decreto-ley 13/1972, de
29 de diciembre.
-
Las
bases 17 y 26 de la ley de 25 de noviembre de 1944 sobre zoonosis
transmisibles de higiene de la alimentación.
Sexta
Se
autoriza al gobierno para aprobar mediante real decreto un texto único en
materia de protección de la salud de los trabajadores, aclarando, regularizando
y armonizando las normas vigentes, ateniéndose a los siguientes principios:
-
Se
fijaran los niveles y valores admisibles de exposición profesional a los
agentes nocivos para tratar de prevenir los daños a la salud física, psíquica
y social; contemplando particularmente la prevención, tanto de los efectos
nocivos a corto plazo como de los efectos nocivos para la función
reproductora y los riesgos de mutagénesis, carcinogénesis y teratogénesis.
-
Se
establecerán las modalidades de determinación y actualización de los
niveles o valores admisibles de los factores de nocividad de origen químico,
físico, biológico y psicológico.
Séptima
El
reglamento de régimen interior del consejo interterritorial del sistema
nacional de salud será aprobado por el mismo y comunicado a las
administraciones representadas en su seno.
Octava
El
gobierno, mediante Real Decreto, adoptara las medidas necesarias para la actuación
conjunta de varias administraciones publicas a efectos de sanidad exterior y
para que pueda reconocerse validez y eficacia a los mismos efectos a
determinadas inspecciones en origen u otros controles concretos que se juzguen
suficientes, realizados por los servicios técnicos de la comunidades autónomas
u otras administraciones publicas,
Novena
Se
autoriza al gobierno para adaptar la estructura y funciones de los organismos y
entidades adscritos al ministerio de sanidad y consumo y, entre ellos, el
instituto nacional de la salud a los principios establecidos en la presente ley,
así como para regular la organización y régimen y desarrollar las
competencias de los organismos autónomos estatales que en esta ley se crean.
Décima
A
los efectos de esta ley, se consideran funcionarios sanitarios de las entidades
gestoras de la seguridad social los incluidos en los cuerpos y escalas
sanitarios del estatuto de personal del extinguido instituto nacional de previsión,
de asesores médicos del extinguido mutualismo laboral y de la escala de
inspectores médicos del instituto social de la marina.
Undécima
Se
autoriza al gobierno para fusionar o integrar cuerpos y funcionarios sanitarios
de las administraciones publicas y entidades gestoras de la seguridad social, a
efectos de facilitar la gestión del personal y homologar los regímenes jurídicos
de la relación de empleo, sin perjuicio de las atribuciones que confiere al
gobierno el Artículo 26.4 de la ley de medidas para la reforma de la función
publica.
Duodécima
El
gobierno determinara las condiciones y el régimen de funcionamiento de los
servicios sanitarios, en relación con el cumplimiento de las competencias que
tiene adscritas la seguridad social en materia de inválidos, incapacidad
laboral transitoria e invalidez provisional.
Decimotercera
Se
adscriben al instituto de salud «Carlos III»:
-
el
centro nacional de alimentación y nutrición.
-
el
centro nacional de microbiología, virología e inmunología sanitaria.
-
el
centro nacional de farmacobiología.
-
el
centro nacional de sanidad ambiental.
-
la
escuela de sanidad nacional y la escuela de gerencia hospitalaria.
-
el
complejo sanitario del hospital del rey.
Decimocuarta
Se
autoriza al gobierno para modificar los mecanismos de protección sanitaria de
los diferentes regímenes públicos existentes, acomodándolos a los principios
establecidos en la presente ley.
Decimoquinta
Para
una mejor utilización de los recursos humanos, el personal a que se refieren
los artículos 84 y 85 de esta ley podrá ocupar indistintamente puestos de
trabajo en las administraciones sanitarias del estado o de las comunidades autónomas,
sin perjuicio de los requisitos de titulación y otros que se exijan en las
relaciones de puestos de trabajo de las distintas administraciones.
Por
tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley.
Juan
Carlos R.
El presidente del gobierno, Felipe González Márquez
-
Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
BOE
29-04-1986, Texto Consolidado
[IMPORTANTE:
Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es
decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha
LEY]
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