LEY GENERAL DE SANIDAD - Ley 14/1986, de 25 de abril

 

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Con objeto de alcanzar los objetivos que en materia de formación pregraduada, posgraduada y especialización sanitaria se señalan en el título VI, el gobierno, en el plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de la presente ley, regularizara, aclarara y armonizara los siguientes textos legales:
- La base tercera del ley de 25 de noviembre de 1944, sobre la escuela nacional de sanidad.
- El párrafo segundo del Artículo primero de la ley 37/1962, de 21 de julio, sobre los hospitales como centros de formación y especialización.
- La ley de 20 de julio de 1955, el real decreto 2015/1978, de 15 de julio, y el real decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, sobre especialidades de la profesión medica.
- La ley 24/1982, de 16 de junio, sobre practicas y enseñanzas sanitarias especializadas.
-Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación medica especializada y la obtención del título de medico especialista.
Las citadas disposiciones, así como las correspondientes a la formación y especialización de las profesiones sanitarias, serán debidamente actualizadas.

Segunda

Hasta tanto los sistemas públicos de cobertura sanitaria no queden integrados en el sistema nacional de salud, el gobierno en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la publicación de la presente ley, procederá a la armonización y refundición de:

  1. La asistencia sanitaria del sistema de seguridad social, en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo a que se refiere el Artículo 20.1.a) de la ley general de la seguridad social de 30 de mayo de 1974, y disposiciones concordantes, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, incluidos los regulados por leyes especificas: agrario, trabajadores del mar y funcionarios civiles del estado y al servicio de la administración de justicia y los miembros de las fuerzas armadas a que se refiere el Artículo 195 de la ley 85/1978, de 28 de diciembre.

  2. La asistencia medico farmacéutica a los funcionarios y empleados de la administración local.

  3. La asistencia sanitaria de la sanidad nacional a que se refiere la ley de 25 de noviembre de 1944; el Artículo segundo, apartado uno; disposición final quinta, apartado dos, del decreto-ley 13/1972, de 29 de diciembre, y disposiciones concordantes, incluida la asistencia psiquiátrica, de enfermedades transmisibles y la correspondiente a la beneficencia general del estado.

  4. La asistencia sanitaria general y benéfica de las diputaciones provinciales y ayuntamientos a que se refieren las bases 23 y 24 de la ley de 25 de noviembre de 1944, la ley de régimen local y disposiciones concordantes.

  5. La asistencia sanitaria a los internos penitenciarios a que se refieren los artículos 3 y 4 de la ley 1/1979, de 26 de septiembre, y disposiciones concordantes.

  6. La asistencia sanitaria a mutilados civiles y militares como consecuencia de acciones de guerra o defensa del orden publico y la seguridad ciudadana.

Tercera

1. El gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los ministerios interesados, dispondrá:

  1. la participación en el sistema nacional de salud del instituto nacional de toxicología, medicina forense, servicios médicos del registro civil y sanidad penitenciaria.

  2. la participación y colaboración de los hospitales militares y servicios sanitarios de las fuerzas armadas en el sistema nacional de salud, y su armonización con lo previsto en los artículos 195 y 196 de la ley 85/1978, para garantizar, dentro de sus posibilidades, su apoyo al sistema nacional de sanidad.

  3. la plena integración en el sistema nacional de salud de los hospitales clínicos o universitarios y las peculiaridades derivadas de sus funciones de enseñanza, formación e investigación.

  4. la participación en el sistema nacional de salud de los laboratorios de aduanas y del control de la exportaciones e importaciones.

La administración del estado y de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, dispondrán sobre la participación en el sistema nacional de salud de los laboratorios de investigación agraria y ganadera y, en general, de cualesquiera otros centros y servicios que puedan coadyuvar a los fines e intereses generales de la protección de la salud.

2. El gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los ministerios interesados, dispondrá que los centros, servicios y establecimientos sanitarios de las mutuas de accidentes, mutualidades e instituciones publicas o privadas sin animo de lucro, puedan ser objeto de integración en el sistema nacional de salud, siempre que reúnan las condiciones y requisitos mínimos.

Cuarta

El gobierno, mediante real decreto acordado en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, establecerá con carácter general los requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios.

Quinta

Para alcanzar los objetivos de la presente ley y respetando la actual distribución de competencias, el gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la publicación de la misma, refundirá, regularizara, aclarara y armonizara, de acuerdo con los actuales conocimientos epidemiológicos, técnicos y científicos, con las necesidades sanitarias y sociales de la población y con la exigencia del sistema sanitario, las siguientes disposiciones:

  1. Ley 45/1978, de 7 de octubre párrafo tercero de su disposición adicional , sobre orientación y planificación familiar.

  2. Ley 13/1982, de 7 de abril Artículo 9 y concordantes , sobre orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnostico precoz de la subnormalidad y minusvalías.

  3. Ley de 12 de julio de 1941 sobre sanidad infantil y maternal.

  4. Ley 39/1979, de 30 de noviembre disposición adicional quinta, apartado segundo , sobre prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas.

  5. Ley 22/1980, de 24 de abril, sobre vacunaciones obligatorias impuestas y recomendadas.

  6. Real Decreto 2838/1977, de 15 de octubre, y disposiciones concordantes, sobre planificación, ejecución y control de las actividades relacionadas con la sanidad escolar.

  7. Las bases 4. , 6. , 7. , 8. , 9. , 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley de 25 de noviembre de 1944, sobre enfermedades infecciosas, desinfección y desinsectación, estadísticas sanitarias, tuberculosis, reumatismo, cardiopatías, paludismo, tracoma, enfermedades sexuales, lepra, dermatosis, cáncer, sanidad maternal e infantil, higiene mental y asistencia psiquiátrica.

  8. La base 25 párrafo tercero y siguiente de la ley de 25 de noviembre de 1944 y la ley 13/1980, de 31 de marzo Artículo 9., 1, y disposición adicional , sobre higiene e inspección sanitaria de la educación física y del deporte.

  9. La ley de 14 de abril de 1955 y la ley de 26 de diciembre de 1958, sobre asistencia psiquiátrica y antituberculosa, en cuanto continúen vigentes conforme a la disposición adicional quinta, 2, del decreto-ley 13/1972, de 29 de diciembre.

  10. Las bases 17 y 26 de la ley de 25 de noviembre de 1944 sobre zoonosis transmisibles de higiene de la alimentación.

Sexta

Se autoriza al gobierno para aprobar mediante real decreto un texto único en materia de protección de la salud de los trabajadores, aclarando, regularizando y armonizando las normas vigentes, ateniéndose a los siguientes principios:

  1. Se fijaran los niveles y valores admisibles de exposición profesional a los agentes nocivos para tratar de prevenir los daños a la salud física, psíquica y social; contemplando particularmente la prevención, tanto de los efectos nocivos a corto plazo como de los efectos nocivos para la función reproductora y los riesgos de mutagénesis, carcinogénesis y teratogénesis.

  2. Se establecerán las modalidades de determinación y actualización de los niveles o valores admisibles de los factores de nocividad de origen químico, físico, biológico y psicológico.

Séptima

El reglamento de régimen interior del consejo interterritorial del sistema nacional de salud será aprobado por el mismo y comunicado a las administraciones representadas en su seno.

Octava

El gobierno, mediante Real Decreto, adoptara las medidas necesarias para la actuación conjunta de varias administraciones publicas a efectos de sanidad exterior y para que pueda reconocerse validez y eficacia a los mismos efectos a determinadas inspecciones en origen u otros controles concretos que se juzguen suficientes, realizados por los servicios técnicos de la comunidades autónomas u otras administraciones publicas,

Novena

Se autoriza al gobierno para adaptar la estructura y funciones de los organismos y entidades adscritos al ministerio de sanidad y consumo y, entre ellos, el instituto nacional de la salud a los principios establecidos en la presente ley, así como para regular la organización y régimen y desarrollar las competencias de los organismos autónomos estatales que en esta ley se crean.

Décima

A los efectos de esta ley, se consideran funcionarios sanitarios de las entidades gestoras de la seguridad social los incluidos en los cuerpos y escalas sanitarios del estatuto de personal del extinguido instituto nacional de previsión, de asesores médicos del extinguido mutualismo laboral y de la escala de inspectores médicos del instituto social de la marina.

Undécima

Se autoriza al gobierno para fusionar o integrar cuerpos y funcionarios sanitarios de las administraciones publicas y entidades gestoras de la seguridad social, a efectos de facilitar la gestión del personal y homologar los regímenes jurídicos de la relación de empleo, sin perjuicio de las atribuciones que confiere al gobierno el Artículo 26.4 de la ley de medidas para la reforma de la función publica.

Duodécima

El gobierno determinara las condiciones y el régimen de funcionamiento de los servicios sanitarios, en relación con el cumplimiento de las competencias que tiene adscritas la seguridad social en materia de inválidos, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.

Decimotercera

Se adscriben al instituto de salud «Carlos III»:

  1. el centro nacional de alimentación y nutrición.

  2. el centro nacional de microbiología, virología e inmunología sanitaria.

  3. el centro nacional de farmacobiología.

  4. el centro nacional de sanidad ambiental.

  5. la escuela de sanidad nacional y la escuela de gerencia hospitalaria.

  6. el complejo sanitario del hospital del rey.

Decimocuarta

Se autoriza al gobierno para modificar los mecanismos de protección sanitaria de los diferentes regímenes públicos existentes, acomodándolos a los principios establecidos en la presente ley.

Decimoquinta

Para una mejor utilización de los recursos humanos, el personal a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta ley podrá ocupar indistintamente puestos de trabajo en las administraciones sanitarias del estado o de las comunidades autónomas, sin perjuicio de los requisitos de titulación y otros que se exijan en las relaciones de puestos de trabajo de las distintas administraciones.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Juan Carlos R.
El presidente del gobierno, Felipe González Márquez

Capítulo Anterior

Índice Ley General de Sanidad

    

Volver a la Página de Legislación

         

 

ENLACES DE INTERÉS

  • LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE 29-04-1986, Texto Consolidado  [IMPORTANTE: Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha LEY]

    

TCAEs   Celadores   Enfermería   Cuidadores   TTS   Funerarios   OposSanidad   Opositolandia   Montalvos   InfoSACYL   Hospitalandia   ForoSanidad

 

Este sitio web emplea cookies de terceros como ayuda para prestar servicios y, al utilizarlo, estás aceptando su uso...  +INFO

Aviso Legal