CAPÍTULO III
Planificación y ordenación del personal
Artículo 10. Principios generales.
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La Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las
actividades de planificación, diseño de programas de formación
y modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de
Salud.
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El Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como principal
instrumento de configuración y cohesión del Sistema Nacional de
Salud, conocerá, debatirá, y en su caso, emitirá
recomendaciones sobre los criterios para la coordinación de la
política de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social.
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El Foro Marco para el Diálogo Social tiene
como objetivo constituir el ámbito de diálogo e información de
carácter laboral, así como promover el desarrollo armónico de
los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
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El Foro Marco para el Diálogo Social, en el
que estarán representadas las Organizaciones Sindicales más
representativas del sector sanitario, depende de la Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, a la que prestará
apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación de
las políticas de recursos humanos que en esta Ley se encargan a
la citada Comisión.
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El Foro Marco para el Diálogo Social deberá
ser informado de los acuerdos de las Mesas Sectoriales del sector
sanitario, así como de los de las Mesas Generales que afecten a
dicho sector.
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El Ministerio de Sanidad y Consumo constituirá
un ámbito de negociación, para lo cual convocará a las
Organizaciones Sindicales representadas en el Foro Marco para el
Diálogo Social a fin de negociar los contenidos de la normativa básica
relativa al personal estatutario de los Servicios de Salud que
dicho Ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se
refieran a las materias previstas en el artículo 32 de la Ley
9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, en todo
aquello que no afecte a las competencias de las Comunidades Autónomas
y sin perjuicio de los asuntos atribuidos a la Mesa General de
Negociación de la Administración General del Estado, incluyendo
aquellos aspectos relacionados con la relación laboral especial
de residencia que el Gobierno regulará por Real Decreto de
acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en el que se
establecerán las peculiaridades de la duración de la jornada de
trabajo y régimen de descansos de este personal en formación.
A tales efectos, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 31, apartado 3) de la Ley 9/1987, estas reuniones podrán
ser convocadas por decisión del Ministerio, por acuerdo entre éste y
las Organizaciones Sindicales, y por solicitud de todas las
Organizaciones Sindicales presentes en el Foro Marco, realizándose,
al menos, una al año.
Artículo 12. Planificación de Recursos Humanos.
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La planificación de los recursos humanos en
los Servicios de Salud estará orientada a su adecuado
dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación
y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y
eficiencia de los servicios.
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En el ámbito de cada Servicio de Salud, y
previa negociación en las Mesas correspondientes, se adoptarán
las medidas necesarias para la planificación eficiente de las
necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de
la reasignación de efectivos, y para la programación periódica
de las convocatorias de selección, promoción interna y
movilidad.
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Los cambios en la distribución o necesidades
de personal que se deriven de reordenaciones funcionales,
organizativas o asistenciales se articularán de conformidad con
las normas aplicables en cada Servicio de Salud.
En todo caso, el personal podrá ser adscrito a los
Centros o Unidades ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento
se precise.
Artículo 13. Planes de Ordenación de Recursos
Humanos.
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Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos
constituyen el instrumento básico de planificación global de los
mismos dentro del Servicio de Salud o en el ámbito que en los
mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en
materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos
humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos.
Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir
dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de
recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y
funcional, y promoción y reclasificación profesional.
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Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos
se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán, en la
forma en que en cada Servicio de Salud se determine. Serán
previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.
Artículo 14. Ordenación del personal estatutario.
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De acuerdo con el criterio de agrupación
unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales,
de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función
a desarrollar, los Servicios de Salud establecerán las diferentes
categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito.
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La integración del personal estatutario en las
distintas Instituciones o Centros se realizará mediante su
incorporación a una plaza, puesto de trabajo o función.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendo a las características
de su organización sanitaria y previa negociación en las Mesas
correspondientes, se establecerán los sistemas de agrupamiento y
enumeración de dichos puestos o plazas.
Artículo 15. Creación, modificación y supresión
de Categorías.
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En el ámbito de cada Servicio de Salud se
establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de
personal estatutario y de acuerdo con las previsiones del Capítulo
XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta Ley.
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Los Servicios de Salud comunicarán al
Ministerio de Sanidad y Consumo las categorías de personal
estatutario existentes en el mismo, así como su modificación o
supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de
proceder, en su caso, a su homologación conforme a lo previsto en
el artículo 37.1.
Artículo 16. Registros de Personal.
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Como instrumento básico para la planificación
de los recursos humanos, los Servicios de Salud establecerán
Registros de Personal en los que se inscribirá a quienes presten
servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarios,
en los términos en que en cada Servicio de Salud se determine.
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El Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud acordará los requisitos y procedimientos para
posibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recíproca
de la información contenida en los Registros de Personal de los
Servicios de Salud, que se integrarán en el Sistema de Información
Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

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