CAPÍTULO IV
Derechos y deberes
Artículo
17. Derechos individuales.
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El
personal estatutario de los Servicios de Salud
ostenta los siguientes derechos:
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio
o desempeño efectivo de la profesión o
funciones que correspondan a su nombramiento.
b) A la percepción puntual de las retribuciones
e indemnizaciones por razón del servicio en
cada caso establecidas.
c) A la formación continuada adecuada a la
función desempeñada y al reconocimiento de su
cualificación profesional en relación a dichas
funciones.
d) A recibir protección eficaz en materia de
Seguridad y Salud en el trabajo así como sobre
riesgos generales en el centro sanitario o
derivados del trabajo habitual, y a la información
y formación específica en esta materia
conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoción interna
y desarrollo profesional, en la forma en que
prevean las disposiciones en cada caso
aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad
personal en el trabajo y a ser tratado con
corrección, consideración y respeto por sus
jefes y superiores, sus compañeros y sus
subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitación
de la jornada, las vacaciones periódicas
retribuidas y permisos en los términos que se
establezcan.
h) A recibir asistencia y protección de las
Administraciones Públicas y Servicios de Salud
en el ejercicio de su profesión o en el desempeño
de sus funciones.
i) Al encuadramiento en Régimen General de la
Seguridad Social, con los derechos y
obligaciones que de ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas,
cometidos, programación funcional y objetivos
asignados a su unidad, centro o institución, y
de los sistemas establecidos para la evaluación
del cumplimiento de los mismos.
k) A la no discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión,
orientación sexual o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
l) A la jubilación en los términos y
condiciones establecidas en las normas en cada
caso aplicables.
m) A la acción social en los términos y ámbitos
subjetivos que se determinen en las normas,
acuerdos o convenios aplicables.
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El
régimen de derechos establecido en el número
anterior será aplicable al personal temporal,
en la medida en que la naturaleza del derecho lo
permita.
Artículo
18. Derechos Colectivos.
El
personal estatutario ostenta, en los términos
establecidos en la Constitución y en la legislación
específicamente aplicable, los siguientes derechos
colectivos:
a)
A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantizándose en todo caso el
mantenimiento de los servicios que resulten
esenciales para la atención sanitaria a la
población.
d) A la negociación colectiva, representación y
participación en la determinación de las
condiciones de trabajo.
e) A la reunión.
f) A disponer de servicios de prevención y de órganos
representativos en materia de seguridad laboral.
Artículo
19. Deberes.
El
personal estatutario de los Servicios de Salud viene
obligado a:
a)
Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía
correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto
de las funciones que correspondan a su
nombramiento, plaza o puesto de trabajo con
lealtad, eficacia y con observancia de los
principios técnicos, científicos, éticos y
deontológicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los
conocimientos y aptitudes necesarios para el
correcto ejercicio de la profesión o para el
desarrollo de las funciones que correspondan a su
nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios
facilitarán el desarrollo de actividades de
formación continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones
recibidas de sus superiores jerárquicos en relación
con las funciones propias de su nombramiento, y
colaborar leal y activamente en el trabajo en
equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel
que corresponda en función de su categoría
profesional, en la fijación y consecución de los
objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a
la Institución, centro, o unidad en la que preste
servicios.
f) Prestar colaboración profesional cuando así
sea requerido por las autoridades como
consecuencia de la adopción de medidas especiales
por razones de urgencia o necesidad.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada,
atendiendo a la cobertura de las jornadas
complementarias que se hayan establecido para
garantizar de forma permanente el funcionamiento
de las Instituciones, centros y servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas
y procedimientos aplicables en cada caso y dentro
del ámbito de sus competencias, a los usuarios y
pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los
servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de
los usuarios de los Servicios de Salud, su libre
disposición en las decisiones que le conciernen,
y el resto de los derechos que les reconocen las
disposiciones aplicables, así como a no realizar
discriminación alguna por motivos de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
circunstancia personal o social, incluyendo la
condición en virtud de la cual los usuarios de
los centros e instituciones sanitarias accedan a
los mismos.
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad
de la información y documentación relativa a los
centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a
la que tenga acceso, en el ejercicio de sus
funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e
instalaciones de los Servicios de Salud en
beneficio del paciente, con criterios de
eficiencia y evitar su uso ilegítimo en beneficio
propio o de terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y demás
documentación clínica o administrativa
establecidos en la correspondiente Institución,
centro o servicio de salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y
salud en el trabajo, así como las disposiciones
adoptadas en el centro sanitario en relación con
esta materia.
n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
o) Ser identificados por su nombre y categoría
profesional por los usuarios del Sistema Nacional
de Salud.

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