CAPÍTULO V
Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo
Artículo
20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.
-
La
condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento
sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas de selección.
b) Nombramiento conferido por el órgano competente.
c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada
caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que
corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.
-
A
efectos de lo dispuesto en el apartado b) del número anterior, no podrán
ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no
acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los
requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
-
La
falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del
plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas
justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición
de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso
selectivo.
Artículo
21. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.
Son causas de extinción de la
condición de personal estatutario fijo:
a)
La renuncia.
b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el
nombramiento
c) La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso,
la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la
correspondiente profesión.
e) La jubilación.
f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo
22. Renuncia.
-
La
renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de
acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una
antelación mínima de quince días a la fecha en que se desee hacer
efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo salvo que el
interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado
contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la
presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.
-
La
renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para
obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de
selección establecidos.
Artículo
23. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad
española, o de la de otro Estado tomada en consideración para el
nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario,
salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que
otorgue el derecho a acceder a tal condición.
Artículo
24. Sanción de separación del servicio.
La sanción disciplinaria de
separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida
de la condición de personal estatutario.
Artículo
25. Penas de inhabilitación absoluta o especial.
La pena de inhabilitación
absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición
de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente
nombramiento.
Supondrá la pérdida de la
condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la
correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.
Artículo
26. Jubilación.
-
La
jubilación puede ser forzosa o voluntaria.
-
La
jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de
sesenta y cinco años.
No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su
permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los setenta años
de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional
necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades
correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser
autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las
necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de
ordenación de recursos humanos.
-
Procederá
la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en
el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años
o menos de cotización para causar pensión de jubilación.
Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el
interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión
de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará
supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional
necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades
correspondientes a su nombramiento.
-
Podrá
optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal
estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de
Seguridad Social.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer
mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación
como consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
Artículo
27. Incapacidad permanente.
La incapacidad permanente,
cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la
profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a
las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la
pérdida de la condición de personal estatutario.
Artículo
28. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo.
-
En
el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como
consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá
recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la
motivó.
-
Procederá
también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando
se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada
conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad
Social.
Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha
de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a
incorporarse a plaza de la misma categoría y Área de Salud en que
prestaba sus servicios.
-
La
recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso
previsto en el último párrafo del número anterior, supondrá la simultánea
declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El
interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los
procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo
de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

|