CAPÍTULO XIV
Representación, participación y negociación colectiva
Artículo
78. Criterios generales.
Resultarán de
aplicación al personal estatutario, en materia de
representación, participación y negociación colectiva para
la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas
generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos
de representación, determinación de las condiciones de
trabajo y de participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, y disposiciones de desarrollo, con
las peculiaridades que se establecen en esta Ley.
Artículo
79. Mesas Sectoriales de Negociación.
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La
negociación colectiva de las condiciones de trabajo del
personal estatutario de los Servicios de salud se efectuará
mediante la capacidad representativa reconocida a las
Organizaciones Sindicales en la Constitución y en la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
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En
el ámbito de cada Servicio de Salud se constituirá una
Mesa Sectorial de Negociación, en la que estarán
presentes los representantes de la correspondiente
Administración Pública o Servicio de Salud y las
Organizaciones Sindicales más representativas a nivel
estatal y de la Comunidad Autónoma, así como las que
hayan obtenido el 10% o más de los representantes en la
elecciones para Delegados y Juntas de Personal en el
Servicio de Salud.
Artículo
80. Pactos y Acuerdos.
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En
el seno de las Mesas de Negociación, los representantes
de la Administración o Servicio de Salud y los
representantes de las Organizaciones Sindicales podrán
concertar Pactos y acuerdos.
Los Pactos, que serán de aplicación directa al personal
afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito
competencial del órgano que los suscriba.
Los Acuerdos se referirán a materias cuya competencia
corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente
Administración Pública y, para su eficacia, precisarán
la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano
de gobierno.
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Deberán
ser objeto de negociación, en los términos previstos en
el Capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las
siguientes materias:
a) La determinación y aplicación de las retribuciones
del personal estatutario.
b) Los planes y fondos de formación.
c) Los planes de acción social.
d) Las materias relativas a la selección de personal
estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la
oferta global de empleo del Servicio de Salud.
e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo
y régimen de descansos.
f) El régimen de permisos y licencias.
g) Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
h) Los sistemas de carrera profesional.
i) Las materias relativas a la prevención de riesgos
laborales.
j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos
sindicales y de participación.
k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones
de trabajo y al ámbito de relaciones del personal
estatutario y sus Organizaciones Sindicales con la
Administración Pública o el Servicio de Salud.
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La
negociación colectiva estará presidida por los
principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo
facilitarse las partes la información que resulte
necesaria para la eficacia de la negociación.
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Quedan
excluidas de la obligatoriedad de negociación las
decisiones de la Administración Pública o del Servicio
de Salud que afecten a sus potestades de organización, al
ejercicio de derechos por los ciudadanos y al
procedimiento de formación de los actos y disposiciones
administrativas.
Cuando las decisiones de la Administración o Servicio de
Salud que afecten a sus potestades de organización puedan
tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del
personal estatutario, procederá la consulta a las
Organizaciones Sindicales presentes en la correspondiente
Mesa Sectorial de Negociación.
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Corresponderá
al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos,
establecer las condiciones de trabajo del personal
estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación
o no se alcance la aprobación expresa y formal a que
alude el apartado 1 de este artículo.

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