CAPÍTULO XIII
Incompatibilidades
Artículo
76. Régimen general.
Resultará de aplicación al
personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido con carácter
general para los funcionarios públicos, con las normas específicas que se
determinan en esta Ley. En relación al régimen de compatibilidad entre las
funciones sanitarias y docentes, se estará a lo que establezca la legislación
vigente.
Artículo
77. Normas específicas.
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Será
compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios
concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas
oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para
participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del
servicio de salud en el que se esté destinado y que las bases de la
convocatoria no establezcan lo contrario.
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En
el ámbito de cada servicio de salud se establecerán las disposiciones
oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por
parte del personal licenciado sanitario.
A estos efectos, los Servicios de Salud regularán los supuestos,
requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.
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La
percepción de pensión de jubilación por un Régimen Público de
Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito
a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta.
Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación,
no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de
su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.
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La
percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las
retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.

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