CAPÍTULO XII
Régimen disciplinario
Artículo
70. Responsabilidad disciplinaria.
El personal
estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por
las faltas que cometa.
Artículo
71. Principios de la potestad disciplinaria.
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El
Régimen disciplinario responderá a los principios de
tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema
Nacional de Salud, y su procedimiento a los de inmediatez,
economía procesal y pleno respeto de los derechos y
garantías correspondientes.
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Los
órganos competentes de cada servicio de salud ejercerán
la potestad disciplinaria por las infracciones que cometa
su personal estatutario, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda
derivarse de tales infracciones.
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La
potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en
el que el interesado se encuentre prestando servicios en
el momento de comisión de la falta, con independencia del
Servicio de Salud en el que inicialmente obtuvo su
nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan
tendrán validez y eficacia en todos los servicios de
salud.
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Cuando
de la instrucción de un expediente disciplinario resulte
la existencia de indicios fundados de criminalidad, se
suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento
del Ministerio Fiscal.
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Los
hechos declarados probados por resoluciones judiciales
firmes vinculan a los servicios de salud.
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Sólo
podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el
momento de producirse, constituyan infracción
disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y
sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
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Entre
la infracción cometida y la sanción impuesta deberá
existir la adecuada proporcionalidad.
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La
cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la
apreciación de reincidencia.
Artículo
72. Clases y prescripción de las faltas.
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Las
faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o
leves.
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Son
faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución
o al respectivo Estatuto de Autonomía en el ejercicio de
sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razones
ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza,
lengua, género, religión o circunstancias económicas,
personales o sociales, tanto del personal como de los
usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos
accedan a los servicios de las instituciones o centros
sanitarios.
c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos
relativos al centro o institución o a la intimidad
personal de los usuarios y a la información relacionada
con su proceso y estancia en las instituciones o centros
sanitarios.
d) El abandono del servicio.
e) La falta de asistencia durante más de cinco días
continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses
sin autorización ni causa justificada.
f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las
normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.
g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o
instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato,
emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo
que constituyan una infracción manifiesta y clara y
terminante de un precepto de una Ley o de otra disposición
de carácter general.
h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición
en el cumplimiento de sus funciones.
i) La negativa a participar activamente en las medidas
especiales adoptadas por las Administraciones Públicas o
Servicios de Salud cuando así lo exijan razones
sanitarias de urgencia o necesidad.
j) El incumplimiento de la obligación de atender los
servicios esenciales establecidos en caso de huelga.
k) La realización de actuaciones manifiestamente legales
en el desempeño de sus funciones, cuando causen perjuicio
grave a la Administración, a las instituciones y centros
sanitarios o a los ciudadanos.
l) El incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una
situación de incompatibilidad.
m) La prevalencia de la condición de personal estatutario
para obtener un beneficio indebido para sí o para
terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de
compensación por quienes provean de servicios o
materiales a los centros o instituciones.
n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre
ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas
y los derechos sindicales.
ñ) La realización de actos encaminados a coartar el
libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir el
adecuado funcionamiento de los servicios esenciales
durante la misma.
o) La grave agresión a cualquier persona con la que se
relacionen en el ejercicio de sus funciones.
p) El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje.
q) La exigencia de cualquier tipo de compensación por los
servicios prestados a los usuarios de los Servicios de
Salud.
r) La utilización de los locales, instalaciones o
equipamiento de las instituciones, centros o servicios de
salud para la realización de actividades o funciones
ajenas a dichos servicios.
s) La inducción directa, a otro u otros, a la comisión
de una falta muy grave, así como la cooperación con un
acto sin el cual una falta muy grave no se habría
cometido.
t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause
perjuicio grave al personal subordinado o al servicio.
u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de
protección disponibles y seguir las recomendaciones
establecidas para la prevención de riesgos laborales, así
como la negligencia en el cumplimiento de las
disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por
parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas
cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
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Tendrán
consideración de faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas
reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no
constituya falta muy grave.
d) La grave desconsideración
con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios. e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree
con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o
humillante para la persona que es objeto del mismo. f) Los daños o el deterioro en las instalaciones,
equipamiento, instrumental o documentación, cuando se
produzcan por negligencia inexcusable. g) La falta de rendimiento que afecte al normal
funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy
grave. h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones
de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando
no suponga el mantenimiento de una situación de
incompatibilidad. i) El incumplimiento injustificado de la jornada de
trabajo que, acumulado, suponga más de veinte horas al
mes. j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los
sistemas de control de horarios o a impedir que sean
detectados los incumplimientos injustificados de la
jornada de trabajo. k) La falta injustificada de asistencia durante más de
tres días continuados, o la acumulación de cinco faltas
en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no
constituyan falta muy grave. l) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación
por los servicios prestados a los usuarios de los
Servicios de Salud. m) La negligencia en la utilización de los medios
disponibles y en el seguimiento de las normas para la
prevención de riesgos laborales, cuando haya información
y formación adecuadas y los medios técnicos indicados,
así como el descuido en el cumplimiento de las
disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por
parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas
cumplir o de establecer los medios adecuados de protección. n) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con
cualquier acto a la comisión de faltas muy graves, así
como la inducción directa, a otro u otros, a la comisión
de una falta grave y la cooperación con un acto sin el
cual una falta grave no se habría cometido.
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Tendrán
consideración de faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada
de trabajo, cuando no constituya falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada cuando no
constituya falta grave o muy grave.
c) La incorrección con los superiores, compañeros,
subordinados o usuarios.
d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus
funciones cuando no afecte a los Servicios de Salud,
Administración o usuarios.
e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones
expresas sobre seguridad y salud.
f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando
no constituya falta grave o muy grave.
g) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con
cualquier acto a la comisión de faltas graves.
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Las
Comunidades Autónomas podrán, por norma con rango de
Ley, establecer otras faltas además de las tipificadas en
los números anteriores.
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Las
faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las
graves a los dos años y las leves a los seis meses. El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la
falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la
notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento
disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste
estuviera paralizado más de tres meses por causa no
imputable al interesado.
Artículo
73. Clases, anotación, prescripción y cancelación de las
sanciones.
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Las
faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la
pérdida de la condición de personal estatutario y sólo
se impondrá por la comisión de faltas muy graves.
Durante los seis años siguientes a su ejecución, el
interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección
para la obtención de la condición de personal
estatutario fijo, ni prestar servicios como personal
estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no
podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública
ni en los Organismos Públicos o en las Entidades de
Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas ni en
las Entidades Públicas sujetas a Derecho Privado y
Fundaciones Sanitarias.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a
indemnización y con prohibición temporal de participar
en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la
localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años.
Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de
faltas muy graves.
c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se
imponga por faltas muy graves no podrá superar los seis años
ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por
faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión
no supera los seis meses, el interesado no perderá su
destino.
d) Traslado forzoso a otra institución o centro sin
cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo
de dos años, de participar en procedimientos de movilidad
para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción
sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves.
e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo
se impondrá por faltas leves.
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Las
Comunidades Autónomas, por la norma que en cada caso
proceda, podrán establecer otras sanciones o sustituir
las indicadas en el número anterior.
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La
determinación concreta de la sanción, dentro de la
graduación que se establece en el número 1, se efectuará
tomando en consideración el grado de intencionalidad,
descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño
al interés público, cuantificándolo en términos económicos
cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.
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Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a
los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los
dos años y a los seis meses las que correspondan a faltas
leves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la
firmeza de la resolución sancionadora o desde que se
quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución
ya hubiere comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie,
con conocimiento del interesado, el procedimiento de
ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de
nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de seis
meses por causa no imputable al interesado.
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Las
sanciones disciplinarias firmes que se impongan al
personal estatutario se anotarán en su expediente
personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme
a los siguientes períodos, computados desde el
cumplimiento de la sanción:
a) Seis meses para las sanciones impuestas por faltas
leves.
b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas
graves.
c) Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas
muy graves.
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En
ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las
anotaciones canceladas.
Artículo
74. Procedimiento disciplinario.
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No
podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy
graves o graves, sino mediante el procedimiento
establecido en la correspondiente Administración Pública.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será
preceptiva la previa instrucción del procedimiento a que
se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de
audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo
caso.
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El
procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los
Servicios de Salud, a los principios de celeridad,
inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al
interesado, además de los reconocidos en el artículo 35
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en
su caso, secretario, así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la
infracción que constituyan y de las sanciones que, en su
caso, puedan imponerse, así como de la resolución
sancionadora.
d) A formular alegaciones en cualquier fase del
procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la
determinación de los hechos.
f) A ser asesorado y asistido por los representantes
sindicales.
g) A actuar asistido de letrado.
Artículo
75. Medidas provisionales.
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Como
medida cautelar, y durante la tramitación de un
expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de
un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución
motivada la suspensión provisional de funciones del
interesado.
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Cuando
la suspensión provisional se produzca como consecuencia
de expediente disciplinario no podrá exceder de seis
meses, salvo paralización del procedimiento imputable al
interesado.
Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá
las retribuciones básicas. No se le acreditará haber
alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.
Si el expediente finaliza con la sanción de separación
del servicio o con la de suspensión de funciones, sus
efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la
suspensión provisional.
Si el expediente no finaliza con la suspensión de
funciones ni se produce la separación del servicio, el
interesado se reincorporará al servicio activo en la
forma en que se establezca en la correspondiente resolución
y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones
dejadas de percibir, tanto básicas como complementarias,
incluidas las de carácter variable que hubieran podido
corresponder.
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Se
podrá acordar la suspensión provisional, como medida
cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento
o de apertura de juicio oral conforme a las normas
procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.
En este caso la duración de la suspensión provisional se
extenderá, como máximo, hasta la resolución del
procedimiento y el interesado tendrá derecho a la
percepción de las retribuciones básicas en las
condiciones previstas en el número anterior.
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Procederá
la declaración de la suspensión provisional, sin derecho
a la percepción de retribuciones, con motivo de la
tramitación de un procedimiento judicial y durante el
tiempo que se extienda la prisión provisional u otras
medidas decretadas por el Juez, siempre que determinen la
imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del
nombramiento durante más de cinco días consecutivos.
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Las
Comunidades Autónomas, mediante la norma que resulte
procedente, podrán establecer otras medidas provisionales
para los supuestos previstos en este artículo.

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