CAPÍTULO XI
Situaciones del personal estatutario
Artículo
62. Situaciones.
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El
régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende
las siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro régimen jurídico.
d) Excedencia por servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria.
f) Suspensión de funciones.
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Las
Comunidades Autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el
régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia
forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras
situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas
a optimizar la planificación de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12.
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Será
aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el
cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos por la
Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras.
Artículo
63. Servicio activo.
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El
personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los
servicios correspondientes a su nombramiento como tal,
o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualquiera que sea
el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre
destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones
de puestos de las Administraciones Públicas abierto al personal
estatutario.
[En cursiva azul:
Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco
del Personal Estatutario de los Servicio de Salud. Esta modificación ha
sido publicada en la Disposición Final Quinta de la
Ley 10/2013, de 24 de Julio] -
El
personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos
los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición,
y se regirá por esta Ley y las normas correspondientes al personal
estatutario del Servicio de Salud en que preste servicios.
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Se
mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en
cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios,
disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de
incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de
desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo
previsto en el artículo 35.
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Se
mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se
establecen en el artículo 75 de esta Ley y las demás que legalmente
correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de
funciones.
Artículo
64. Servicios especiales.
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El
personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales
en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios
públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria
especializada mediante residencia o a puesto directivo de las
Organizaciones Internacionales, de las Administraciones Públicas, de los
servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema
Nacional de Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en
este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad
y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza
de origen.
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También
será declarado en situación de servicios especiales el personal
estatutario que sea autorizado por la Administración Pública competente,
por períodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar
con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de
cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación
nacional o internacional.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en
este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad
y a la reserva de la plaza de origen.
Artículo
65. Servicios bajo otro régimen jurídico.
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Pasarán
a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten
la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los Servicios
de Salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un Centro
cuya gestión sea asumida bien por una Entidad creada o participada en un
mínimo de la mitad de su capital por el propio Servicio de Salud o
Comunidad Autónoma, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas
fórmulas de gestión promovidas por el Servicio de Salud o Comunidad Autónoma
y creadas al amparo de la normativa que las regule.
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El
personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá
derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres
primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al servicio
activo en la misma categoría y Área de Salud de origen o, si ello no
fuera posible, en Áreas limítrofes con aquélla.
Artículo
65 bis. Servicios de gestión clínica.
Se
declarará en la situación de servicios de gestión clínica al
personal estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio
en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de
salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de
las instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión
clínica no permitan que preste sus servicios como personal
estatutario fijo en activo. En esta situación, este personal
tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad,
así como a la reserva de su plaza de origen.
[En cursiva azul:
Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, del Estatuto
Marco del Personal Estatutario de los Servicio de Salud. Esta
modificación ha sido publicada en la Disposición Final Quinta de
la
Ley 10/2013, de 24 de Julio]
Artículo
66. Excedencia por prestar servicios en el sector público.
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Procederá
declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de
servicios en el sector público:
a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario,
como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las
Administraciones Públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna
autorización de compatibilidad.
b) Cuando presten servicios en Organismos Públicos y no les corresponda
quedar en otra situación.
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A
los efectos de lo previsto en el número anterior deben considerarse
incluidas en el sector público aquellas entidades en las que la
participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea
igual o superior al 50 por 100, o en todo caso, cuando las mismas posean
una situación de control efectivo.
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El
personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público
no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación
les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su
caso, cuando reingresen al servicio activo. Artículo 67. Excedencia
voluntaria.
Artículo
67. Excedencia voluntaria.
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La
situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud
del interesado, según las reglas siguientes:
a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario
cuando lo solicite por interés particular. Para obtener el pase a esta
situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera
de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente
anteriores. La concesión de la excedencia voluntaria por interés
particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo
motivarse, en su caso, su denegación. No podrá concederse la excedencia
voluntaria por interés particular a quien esté sometido a un expediente
disciplinario.
b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar al
personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra
localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado, por haber
obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del
Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral
de cualquier Administración Pública.
c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal
estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una
situación distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar
el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada
Servicio de Salud.
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En
los supuestos previstos en las letras a) y c) del número anterior, el
tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria
será de dos años.
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El
personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará
retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal
situación a efectos de carrera profesional o trienios.
Artículo
68. Suspensión de funciones.
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El
personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado
durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus
funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.
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La
suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando
exceda de seis meses.
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La
suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa
criminal o en virtud de sanción disciplinaria.
La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos
acordados en la sentencia.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis
años.
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El
personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no
podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública, ni en los
Organismos Públicos o en las Entidades de Derecho Público dependientes o
vinculadas a ellas, ni en las Entidades Públicas sujetas a Derecho
privado o Fundaciones Sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la
pena o sanción.
Artículo
69. Reingreso al servicio activo.
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Con
carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en
cualquier servicio de salud a través de los procedimientos de movilidad
voluntaria a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
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El
reingreso al servicio activo también procederá en el servicio de salud
de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter
provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada
servicio de salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter
provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad
voluntaria que se efectúe.
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Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 19 c), de esta Ley cuando las
circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada
servicio de salud, institución o centro de destino se podrá facilitar al
profesional reincorporado al servicio activo la realización de un
programa específico de formación complementaria o de actualización de
los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para
ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y
funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no
afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.

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