CAPÍTULO X
Jornada de trabajo, permisos y licencias
Sección 1ª -
Tiempo de trabajo y régimen de descansos
Artículo 46.
Objeto y definiciones.
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Las
normas contenidas en esta Sección tienen por objeto el establecimiento de
las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del
personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas en el número siguiente
relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por
turnos, se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las
normas de esta Sección en materia de tiempo de trabajo y régimen de
descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas
u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en
las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.
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A
los efectos de lo establecido en esta Sección, se entenderá por:
a) Centro Sanitario: Los Centros e Instituciones a los que se refiere el artículo
29 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
b) Personal: Los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en un
centro sanitario.
c) Tiempo de trabajo: El período en el que el personal permanece en el
centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su
actividad y funciones. Su cómputo se realizará de modo que tanto al
comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto
de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones. Se considerarán,
asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro
sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de
organización asistencial o deriven de la programación funcional del
centro.
d) Período de localización: Período de tiempo en el que el personal se
encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización
y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo
cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que
eventualmente se puedan producir.
e) Período de descanso: Todo período de tiempo que no sea tiempo de
trabajo.
f) Período nocturno: El período nocturno se definirá en las normas,
pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una
duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período
comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En
ausencia de tal definición, se considerará período nocturno el
comprendido entre las veintitrés horas y las seis horas del día siguiente.
g) Personal nocturno: El que realice normalmente, durante el período
nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.
Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda
realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo
anual.
h) Trabajo por turnos: Toda forma de organización del trabajo en equipo por
la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un
ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo
continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar
su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de
semanas.
i) Personal por turnos: El personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen
de trabajo por turnos.
j) Programación funcional del centro: Las instrucciones que, en uso de su
capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por
la Gerencia o la Dirección del centro sanitario en orden a articular,
coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y
del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las
funciones sanitario-asistenciales.
Artículo 47.
Jornada ordinaria de trabajo.
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La
jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en
las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.
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A
través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá
establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.
Artículo 48.
Jornada complementaria.
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Cuando
se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin
de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los Centros
Sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos
desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a
través de la programación funcional del correspondiente Centro.
La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al
personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley venían realizando una cobertura de la atención
continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así
como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se
determinen previa negociación en las Mesas correspondientes.
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La
duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la
jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho
horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo
que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los
períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la
prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará
como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de
desplazamiento.
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La
jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el
tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no
estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de
horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y
disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará
independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso,
resulten de aplicación.
Artículo 49.
Régimen de jornada especial.
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Cuando
las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar
la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones
organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa
del centro sanitario podrá superarse la duración máxima conjunta de la
jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste,
por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo
48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de
ciento cincuenta horas al año.
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Los
centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para
otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el número
anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del
compromiso.
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En
los supuestos previstos en este artículo, el centro sanitario deberá
asegurar que:
a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento
a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio a
estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de
dedicación.
b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle este régimen
de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o
laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de
seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duración máxima de la
jornada prevista en el artículo 48.2.
c) Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y
salud.
Artículo 50.
Pausa en el trabajo.
Siempre que la duración de una
jornada exceda de seis horas continuadas deberá establecerse un período de
descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. El momento
de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de
los servicios.
Artículo 51.
Jornada y descanso diarios.
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El
tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de
doce horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán
establecer jornadas de hasta veinticuatro horas para determinados servicios
o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen
razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los períodos mínimos
de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los
resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los
Servicios de Salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles
con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.
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El
personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de
doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
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El
descanso entre jornadas de trabajo previsto en el número anterior se
reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en
los siguientes supuestos:
a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no
pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada
de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce horas, tiempos de
trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en
su caso, jornada especial.
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En
los supuestos previstos en el número anterior, será de aplicación el régimen
de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo
54.
Artículo 52.
Descanso semanal.
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El
personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido
con una duración media de veinticuatro horas semanales, período que se
incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo
51.2.
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El
período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido
en el número anterior será de dos meses.
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En
el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso
semanal en el período establecido en el número anterior, se producirá una
compensación a través del régimen de descansos alternativos previstos en
el artículo 54.
Artículo 53.
Vacaciones Anuales.
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Anualmente,
el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no será
inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda
en función del tiempo de servicios.
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El
período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a
lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente
centro.
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El
período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación
económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.
Artículo 54.
Régimen de descansos alternativos.
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Cuando
no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario
establecidos en esta Ley, se tendrá derecho a su compensación mediante
descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la
reducción experimentada.
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La
compensación señalada en el número anterior se entenderá producida
cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de
noventa y seis horas de descanso, incluyendo los descansos semanales
disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración
igual o superior a doce horas consecutivas.
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El
disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá
ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de
finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que
pudieran derivar del hecho insular.
Artículo 55.
Personal nocturno.
El tiempo de trabajo
correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de
doce horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la
programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta
veinticuatro horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así
lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.
Artículo 56.
Personal a turnos.
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El
régimen de jornada del personal a turnos será el establecido en los artículos
47, 48 o 49, según proceda, de esta Ley.
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El
personal a turnos disfrutará de los períodos de pausa y de descanso
establecidos en los artículos 50, 51, 52, 53, y, en su caso, 54, de esta
Ley.
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El
personal a turnos disfrutará de un nivel de protección de su seguridad y
salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante personal
del centro sanitario.
Artículo 57.
Determinación de los períodos de referencia.
Siempre que en esta Sección se
menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá referido
a semanas, meses o años naturales.
Cuando la mención se efectúa a
un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero o al segundo
de los semestres de cada año natural.
Artículo 58.
Carácter de los períodos de descanso.
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La
pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la consideración de
tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté establecido por norma,
pacto o acuerdo, según corresponda.
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Los
períodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y
52 de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo
54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni
podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento
de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en
el artículo 46 de esta norma.
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El
período de vacación anual retribuida y los períodos de baja por
enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en
los artículos 47, 48, 52 y 54 de esta Ley.
Artículo 59.
Medidas especiales en materia de Salud Pública.
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Las
disposiciones de esta Sección relativas a jornadas de trabajo y períodos
de descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades
sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los
Centros Sanitarios conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así
lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.
La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación
del personal.
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Las
disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de trabajo y períodos de
descanso podrán ser suspendidas en un determinado centro, por el tiempo
imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con
los representantes del personal, cuando las circunstancias concretas que
concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia
sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.
En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de recursos
humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la
asistencia sanitaria.
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Las
medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al
personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia
por riesgo durante el embarazo.
Sección 2ª -
Jornadas parciales, fiestas y permisos
Artículo 60.
Jornada de trabajo a tiempo parcial.
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Los
nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse
para la prestación de servicios en jornada completa o para la prestación a
dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y
atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales,
se determine.
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Las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, determinarán la
limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada
completa, con el límite máximo del 75% de la jornada ordinaria, en cómputo
anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento
temporal de menor duración.
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Cuando
se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente
tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de
movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal
temporal.
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Resultarán
aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada
establecidas para los funcionarios públicos en las normas aplicables en la
correspondiente Comunidad Autónoma, para la conciliación de la vida
familiar y laboral.
Artículo 61.
Régimen de fiestas y permisos.
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El
personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas y
permisos que se establezca en el ámbito de cada una de las Comunidades Autónomas.
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El
personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos
establecido para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de
noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras.
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Las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder
permisos retribuidos o con retribución parcial, con motivo de la realización
de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización
que tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios e
interés relevante para el Servicio de Salud. Podrá exigirse como requisito
previo para su concesión el compromiso del interesado de continuar
prestando servicios en la misma institución, centro, área o servicio de
salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde la finalización
del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso implicará la devolución
por el interesado de la parte proporcional que resulte procedente de las
retribuciones percibidas durante el permiso.
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Las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder
permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a
cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados
de cooperación internacional o en actividades y tareas docentes o de
investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los Servicios
de Salud.


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