CAPÍTULO IX
Retribuciones
Artículo 41.
Criterios generales.
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El
sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones
básicas y retribuciones complementarias, responde a los principios de
cualificación técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un
modelo común en relación con las retribuciones básicas.
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Las
retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación
del personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio,
a la dedicación y a la consecución de los objetivos planificados.
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La
cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las
correspondientes Leyes de Presupuestos.
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El
personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos
normativamente atribuidos a los Servicios de Salud como contraprestación de
cualquier servicio.
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Sin
perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder,
la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado, dará
lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter
sancionador.
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Quienes
ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las
retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa
situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter
de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones
sociales.
Artículo 42.
Retribuciones básicas.
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Las
retribuciones básicas son:
a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para
su desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta
Ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría
en función de lo previsto en la letra anterior, por cada tres años de
servicios. La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría
a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán
preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de
ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que
se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de
destino.
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Las
retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se
refiere el número anterior, serán iguales en todos los Servicios de Salud
y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de
Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente
con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos
Generales del Estado para los funcionarios públicos.
Artículo 43.
Retribuciones complementarias.
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Las
retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a
retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la
actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del
rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y
los criterios para su atribución en el ámbito de cada Servicio de Salud.
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Las
retribuciones complementarias podrán ser:
a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.
El importe anual del complemento de destino se abonará en catorce pagas.
b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones
particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En
ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada
puesto por una misma circunstancia.
c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial
rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como
su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución
del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación
de los resultados conseguidos.
d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal
para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente
y continuada.
e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la
carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya
implantado en la correspondiente categoría.
Artículo 44.
Retribuciones del personal temporal.
El personal estatutario temporal
percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en
el correspondiente Servicio de Salud, correspondan a su nombramiento, con
excepción de los trienios.
Artículo 45.
Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
En el ámbito de cada Servicio de
Salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo,
corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del Grupo al
que aspiren ingresar.

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