CAPÍTULO VIII
Carrera profesional
Artículo
40. Criterios generales de la carrera profesional.
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Las
Comunidades Autónomas, previa negociación en las Mesas correspondientes,
establecerán, para el personal estatutario de sus Servicios de Salud,
mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter
general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos,
de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal
conjuntamente con la mejor gestión de las Instituciones Sanitarias.
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La
carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar,
de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional
en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de
la organización a la cual prestan sus servicios.
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La
Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá
los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de
carrera profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin de
garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus
efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en
el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
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Los
criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán
a las condiciones y características organizativas, sanitarias y
asistenciales del Servicio de Salud o de cada uno de sus centros, sin
detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera
profesional se negociará en las Mesas correspondientes.

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