TÍTULO I
Capítulo I Artículo 3 1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades. 2. La asistencia sanitaria publica se extenderá a toda la población española. el acceso y las prestaciones sanitarias se realizaran en condiciones de igualdad efectiva. 3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales. Artículo 4 1. Tanto el estado como las comunidades autónomas y las demás administraciones publicas competentes, organizaran y desarrollaran todas las acciones sanitarias a que se refiere este título dentro de una concepción integral del sistema sanitario. 2. Las comunidades autónomas crearan sus servicios de salud dentro del marco de esta ley y de sus respectivos estatutos de autonomía. Artículo 5 1. Los servicios públicos de salud se organizaran de manera que sea posible articular la participación comunitaria a través de las corporaciones territoriales correspondientes en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución. 2. A los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales. la representación de cada una de estas organizaciones se fijara atendiendo a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el título III de la ley orgánica de libertad sindical. Artículo 6 Las actuaciones de las administraciones publicas sanitarias estarán orientadas:
Artículo 7 Los servicios sanitarios, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento del sistema de salud, adecuaran su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. Artículo 8 1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. 2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la veterinaria de salud publica en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitaron de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades. Artículo 9 Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario publico, o vinculados a el, de sus derechos y deberes. Artículo 10 Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones publicas sanitarias:
Artículo 11 Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario: 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las especificas determinadas por los servicios sanitarios. 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las instituciones sanitarias. 3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales. 4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del tratamiento. de negarse a ello, la dirección del correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta. Artículo 12 Los poderes públicos orientaran sus políticas de gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los servicios sanitarios públicos en todo el territorio español, según lo dispuesto en los artículos 9.2 y 158.1 de la constitución. Artículo 13 El gobierno aprobara las normas precisas para evitar el intrusismo profesional y la mala practica. Artículo 14 Los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de medico en la atención primaria del arrea de salud. en los núcleos de población de mas de 250.000 habitantes se podrá elegir en el conjunto de la ciudad. Artículo 15 1. Una vez superadas las posibilidades de diagnostico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del sistema nacional de salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios. 2. El ministerio de sanidad y consumo acreditara servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del sistema nacional de salud una vez superadas las posibilidades de diagnostico y tratamiento de los servicios especializados de la comunidad autónoma donde residan. Artículo 16 Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. en consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, así como los previstos en el Artículo 80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Por lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicaran las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección que al resto de los usuarios. 2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuara a través de la unidad de admisión del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no existirá un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según la condición del paciente. 3. La facturación por la atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas administraciones de los centros, tomando base los costes efectivos. estos ingresos tendrán la condición de propios de los servicios de salud. en ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes. Artículo 17 Las administraciones publicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonaran a estos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Capítulo
II Artículo 18 Las administraciones publicas, a través de sus servicios de salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollaran las siguientes actuaciones:
Artículo 19 1. Los poderes públicos prestaran especial atención a la sanidad ambiental, que deberá tener la correspondiente consideración en los programas de salud. 2. Las autoridades sanitarias propondrán o participaran con otros departamentos en la elaboración y ejecución de la legislación sobre:
Capítulo
III Artículo 20 Sobre la base de la plena integración de las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general y de la total equiparación del enfermo mental a las demás personas que requieran servicios sanitarios y sociales, las administraciones sanitarias competentes adecuaran su actuación a los siguientes principios: 1. La atención a los problemas de salud mental de la población se realizara en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización. Se consideraran de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatría infantil y psicogeriatría. 2. La hospitalización de los pacientes por procesos que así lo requieran se realizara en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales. 3. Se desarrollaran los servicios de rehabilitación y reinserción social necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinación con los servicios sociales. 4. Los servicios de salud mental y de atención psiquiátrica del sistema sanitario general cubrirán, asimismo, en coordinación con los servicios sociales, los aspectos de prevención primaria y la atención a los problemas psicosociales que acompaña la perdida de salud en general.
Capítulo
IV Artículo 21 1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral comprenderá los siguientes aspectos:
2. Las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollaran desde las áreas de salud a que alude el capítulo III del título III de la presente ley. 3. El ejercicio de las competencias enumeradas en este Artículo se llevara a cabo bajo la dirección de las autoridades sanitarias, que actuaran en estrecha coordinación con las autoridades laborales y con los órganos de participación, inspección y control de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las empresas. Artículo 22 Los empresarios y trabajadores a través de sus organizaciones representativas participaran en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la salud laboral, en los distintos niveles territoriales.
Capítulo
V Artículo 23 Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearan los registros y elaboraran los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria. Artículo 24 Las actividades publicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del estado. Artículo 25 1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente ley. 2. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y trafico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud. 3. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las administraciones publicas, a través de sus órganos competentes podrán decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de eliminar aquella. la intervención sanitaria no tendrá mas objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y cesara tan pronto como aquellos queden excluidos. Artículo 26 1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptaran las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. 2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijaran para cada caso, sin perjuicio de las prorrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifico. Artículo 27 Las administraciones publicas, en el ámbito de sus competencias, realizaran un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma. Artículo 28 Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:
Artículo 29 1. Los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisaran autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. 2. La previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por real decreto. 3. Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, las administraciones sanitarias competentes podrán establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios. Artículo 30 1. Todos los centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las administraciones sanitarias competentes. 2. Los centros a que se refiere el Artículo 66 de la presente ley estarán, además, sometidos a la evaluación de sus actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 67, 88 y 89. en todo caso las condiciones que se establezcan serán análogas a las fijadas para los centros públicos. Artículo 31 1. El personal al servicio de las administraciones publicas que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, estará autorizado para:
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
Capítulo
VI Artículo 32 1. Las infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito,
la administración pasara el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no dicte sentencia firme. Artículo 33 En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. Artículo 34 Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. Artículo 35 Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes: a) infracciones leves.
b) infracciones graves.
c) infracciones muy graves.
Artículo 36 1. Las infracciones en materia sanidad serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
2. Además, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse, por el consejo de ministros o por los consejos de gobierno de las comunidades autónomas que tuvieren competencia para ello, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. en tal caso, será de aplicación lo previsto en el Artículo 57.4 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el estatuto de los trabajadores. 3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el gobierno, por real decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios para el consumo. Artículo 37 No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
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