LEY GENERAL DE SANIDAD - Ley 14/1986, de 25 de abril

 

 

TÍTULO I
Del Sistema de Salud

Capítulo I
De los principios generales

Artículo 3

1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.

2. La asistencia sanitaria publica se extenderá a toda la población española. el acceso y las prestaciones sanitarias se realizaran en condiciones de igualdad efectiva.

3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.

Artículo 4

1. Tanto el estado como las comunidades autónomas y las demás administraciones publicas competentes, organizaran y desarrollaran todas las acciones sanitarias a que se refiere este título dentro de una concepción integral del sistema sanitario.

2. Las comunidades autónomas crearan sus servicios de salud dentro del marco de esta ley y de sus respectivos estatutos de autonomía.

Artículo 5

1. Los servicios públicos de salud se organizaran de manera que sea posible articular la participación comunitaria a través de las corporaciones territoriales correspondientes en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.

2. A los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales. la representación de cada una de estas organizaciones se fijara atendiendo a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el título III de la ley orgánica de libertad sindical.

Artículo 6

Las actuaciones de las administraciones publicas sanitarias estarán orientadas:

  1. A la promoción de la salud.

  2. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educación sanitaria de la población.

  3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no solo a la curación de las mismas.

  4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de perdida de la salud.

  5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente.

Artículo 7

Los servicios sanitarios, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento del sistema de salud, adecuaran su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad.

Artículo 8

1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.

2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la veterinaria de salud publica en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitaron de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.

Artículo 9

Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario publico, o vinculados a el, de sus derechos y deberes.

Artículo 10

Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones publicas sanitarias:

  1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical.

  2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

  3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias publicas y privadas que colaboren con el sistema publico.

  4. A ser advertido de si los procedimientos de pronostico, diagnostico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. en todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito, del paciente y la aceptación por parte del medico y de la dirección del correspondiente centro sanitario.

  5. A que se le de en términos comprensibles, a el y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnostico, pronostico y alternativas de tratamiento.

  6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable medico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento por escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

    1. cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud publica.

    2. cuando no este capacitado para tomar decisiones; en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a el allegadas.

    3. cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

  7. A que se le asigne un medico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. en caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

  8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.

  9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6; debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala el apartado 4 del Artículo siguiente.

  10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

  11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. al finalizar la estancia del usuario en una institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a el allegada recibirá su informe de alta.

  12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. en uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

  13. A elegir el medico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de

  14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la administración del estado.

  15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este Artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.

Artículo 11

Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario:

1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las especificas determinadas por los servicios sanitarios.

2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las instituciones sanitarias.

3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.

4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del tratamiento. de negarse a ello, la dirección del correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta.

Artículo 12

Los poderes públicos orientaran sus políticas de gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los servicios sanitarios públicos en todo el territorio español, según lo dispuesto en los artículos 9.2 y 158.1 de la constitución.

Artículo 13

El gobierno aprobara las normas precisas para evitar el intrusismo profesional y la mala practica.

Artículo 14

Los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de medico en la atención primaria del arrea de salud. en los núcleos de población de mas de 250.000 habitantes se podrá elegir en el conjunto de la ciudad.

Artículo 15

1. Una vez superadas las posibilidades de diagnostico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del sistema nacional de salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios.

2. El ministerio de sanidad y consumo acreditara servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del sistema nacional de salud una vez superadas las posibilidades de diagnostico y tratamiento de los servicios especializados de la comunidad autónoma donde residan.

Artículo 16

Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. en consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, así como los previstos en el Artículo 80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Por lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicaran las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección que al resto de los usuarios.

2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuara a través de la unidad de admisión del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no existirá un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según la condición del paciente.

3. La facturación por la atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas administraciones de los centros, tomando base los costes efectivos. estos ingresos tendrán la condición de propios de los servicios de salud. en ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes.

Artículo 17

Las administraciones publicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonaran a estos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Capítulo II
De las actuaciones sanitarias del sistema de salud

Artículo 18

Las administraciones publicas, a través de sus servicios de salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollaran las siguientes actuaciones:

  1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria.

  2. La atención primaria integral de la salud, incluyendo, además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad.

  3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación.

  4. La prestación de los productos terapéuticos precisos.

  5. Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los programas de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas.

  6. La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda.

  7. Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar y la prestación de los servicios correspondientes.

  8. La promoción y mejora de la salud mental.

  9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral.

  10. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas.

  11. El control sanitario de los productos farmacéuticos, otros productos y elementos de utilización terapéutica, diagnostica y auxiliar y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.

  12. Promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud publica, sobre todo en las áreas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de su competencia, y en la armonización funcional que exige la prevención y lucha contra la zoonosis.

  13. La difusión de la información epidemiológica general y especifica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud.

  14. La mejora y adecuación de las necesidades de la formación del personal al servicio de la organización sanitaria.

  15. El fomento de la investigación científica en el campo especifico de los problemas de salud.

  16. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles.

Artículo 19

1. Los poderes públicos prestaran especial atención a la sanidad ambiental, que deberá tener la correspondiente consideración en los programas de salud.

2. Las autoridades sanitarias propondrán o participaran con otros departamentos en la elaboración y ejecución de la legislación sobre:

  1. calidad del aire.

  2. aguas.

  3. alimentos e industrias alimentarias.

  4. residuos orgánicos sólidos y líquidos.

  5. el suelo y subsuelo.

  6. las distintas formas de energía.

  7. transporte colectivo.

  8. sustancias tóxicas y peligrosas.

  9. la vivienda y el urbanismo.

  10. el medio escolar y deportivo.

  11. el medio laboral.

  12. lugares, locales e instalaciones de esparcimiento publico.

  13. cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.

Capítulo III
De la salud mental

Artículo 20

Sobre la base de la plena integración de las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general y de la total equiparación del enfermo mental a las demás personas que requieran servicios sanitarios y sociales, las administraciones sanitarias competentes adecuaran su actuación a los siguientes principios:

1. La atención a los problemas de salud mental de la población se realizara en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización. Se consideraran de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatría infantil y psicogeriatría.

2. La hospitalización de los pacientes por procesos que así lo requieran se realizara en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales.

3. Se desarrollaran los servicios de rehabilitación y reinserción social necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinación con los servicios sociales.

4. Los servicios de salud mental y de atención psiquiátrica del sistema sanitario general cubrirán, asimismo, en coordinación con los servicios sociales, los aspectos de prevención primaria y la atención a los problemas psicosociales que acompaña la perdida de salud en general.

Capítulo IV
De la salud laboral

Artículo 21

1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral comprenderá los siguientes aspectos:

  1. promover con carácter general la salud integral del trabajador.

  2. actuar en los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos profesionales.

  3. asimismo se vigilaran las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar nocivas o insalubres durante los periodos de embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, acomodando su actividad laboral, si fuese necesario, a un trabajo compatible durante los periodos referidos.

  4. determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan ser causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores.

  5. vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de los mismos.

  6. elaborar junto con las autoridades laborales competentes un mapa de riesgos laborales para la salud de los trabajadores. a estos efectos, las empresas tienen obligación de comunicar a las autoridades sanitarias pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. asimismo, se establece un sistema de información sanitaria que permita el control epidemiológico y el registro de morbilidad y mortalidad por patología profesional.

  7. promover la información, formación y participación de los trabajadores y empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral.

2. Las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollaran desde las áreas de salud a que alude el capítulo III del título III de la presente ley.

3. El ejercicio de las competencias enumeradas en este Artículo se llevara a cabo bajo la dirección de las autoridades sanitarias, que actuaran en estrecha coordinación con las autoridades laborales y con los órganos de participación, inspección y control de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las empresas.

Artículo 22

Los empresarios y trabajadores a través de sus organizaciones representativas participaran en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la salud laboral, en los distintos niveles territoriales.

Capítulo V
De la intervención publica en relación con la salud individual y colectiva

Artículo 23

Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearan los registros y elaboraran los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

Artículo 24

Las actividades publicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del estado.

Artículo 25

1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente ley.

2. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y trafico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.

3. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las administraciones publicas, a través de sus órganos competentes podrán decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de eliminar aquella. la intervención sanitaria no tendrá mas objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y cesara tan pronto como aquellos queden excluidos.

Artículo 26

1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptaran las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijaran para cada caso, sin perjuicio de las prorrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifico.

Artículo 27

Las administraciones publicas, en el ámbito de sus competencias, realizaran un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma.

Artículo 28

Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:

  1. preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.

  2. no se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.

  3. las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.

  4. se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

Artículo 29

1. Los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisaran autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

2. La previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por real decreto.

3. Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, las administraciones sanitarias competentes podrán establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios.

Artículo 30

1. Todos los centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las administraciones sanitarias competentes.

2. Los centros a que se refiere el Artículo 66 de la presente ley estarán, además, sometidos a la evaluación de sus actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 67, 88 y 89. en todo caso las condiciones que se establezcan serán análogas a las fijadas para los centros públicos.

Artículo 31

1. El personal al servicio de las administraciones publicas que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, estará autorizado para:

  1. entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley,

  2. proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo,

  3. tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, y

  4. realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.

Capítulo VI
De las infracciones y sanciones

Artículo 32

1. Las infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasara el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
De no haberse estimado la existencia de delito, la administración continuara el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

Artículo 33

En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 34

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

Artículo 35

Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:

a) infracciones leves.

  1. las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud publica.

  2. las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios producidos fueren de escasa entidad.

  3. las que, en razón de los criterios contemplados en este Artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como las graves o muy graves.

b) infracciones graves.

  1. las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

  2. las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

  3. las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

  4. el incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez.

  5. la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes.

  6. las que, en razón de los elementos contemplados en este Artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

  7. la reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.

c) infracciones muy graves.

  1. las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

  2. las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.

  3. las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

  4. el incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.

  5. la negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

  6. la resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

  7. las que, en razón de los elementos contemplados en este Artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

  8. la reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

Artículo 36

1. Las infracciones en materia sanidad serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

  1. infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.

  2. infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

  3. infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

2. Además, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse, por el consejo de ministros o por los consejos de gobierno de las comunidades autónomas que tuvieren competencia para ello, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. en tal caso, será de aplicación lo previsto en el Artículo 57.4 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el estatuto de los trabajadores.

3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el gobierno, por real decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios para el consumo.

Artículo 37

No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

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ENLACES DE INTERÉS

  • LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE 29-04-1986, Texto Consolidado  [IMPORTANTE: Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha LEY]

    

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