TÍTULO II
De las competencias de las Administraciones Públicas
Capítulo I
De las competencias del Estado
Artículo
38
1.
Son competencia exclusiva del estado la sanidad exterior y las relaciones y
acuerdos sanitarios internacionales.
2.
Son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en materia de
vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la
importación, exportación o transito de mercancías y del trafico internacional
de viajeros.
3.
El ministerio de sanidad y consumo colaborara con otros departamentos para
facilitar el que las actividades de inspección o control de sanidad exterior
sean coordinadas con aquellas otras que pudieran estar relacionadas, al objeto
de simplificar y agilizar el trafico, y siempre de acuerdo con los convenios
internacionales.
4.
Las actividades y funciones de sanidad exterior se regularan por real decreto, a
propuesta de los departamentos competentes.
Artículo
39
Mediante
las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales, España colaborara con
otros países y organismos internacionales: en el control epidemiológico, en la
lucha contra las enfermedades transmisibles, en la conservación de un medio
ambiente saludable, en la elaboración, perfeccionamiento y puesta en practica
de normativas internacionales; en la investigación biomédica y en todas
aquellas acciones que se acuerden por estimarse beneficiosas para las partes en
el campo de la salud. prestara al atención a la cooperación con las naciones
con las que tiene mayores lazos por razones históricas, culturales, geográficas
y de relaciones en otras áreas, así como a las acciones de cooperación
sanitaria que tengan como finalidad el desarrollo de los pueblos. en el
ejercicio de estas funciones, las autoridades sanitarias actuaran en colaboración
con el ministerio de asuntos exteriores.
Artículo
40
La
administración del estado, sin menoscabo de las competencias de las comunidades
autónomas, desarrollara las siguientes actuaciones:
-
La
determinación, con carácter general, de los métodos de análisis y medición
y de los requisitos técnicos y condiciones mínimas en materia de control
sanitario del medio ambiente.
-
La
determinación de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones técnico-sanitarias
de los alimentos, servicios o productos directa o indirectamente
relacionados con el uso y consumo humanos.
-
El
registro general sanitario de alimentos y de las industrias,
establecimientos o instalaciones que los producen, elaboran o importan, que
recogerá las autorizaciones y comunicaciones de las comunidades autónomas
de acuerdo con sus competencias.
-
La
autorización mediante reglamentaciones y listas positivas de aditivos,
desnaturalizadores, material macromolecular para la fabricación de envases
y embalajes, componentes alimentarios para regímenes especiales,
detergentes y desinfectantes empleados en la industria alimentaria.
-
La
reglamentación, autorización y registro u homologación, según proceda,
de los medicamentos de uso humano y veterinario y de los demás productos y
artículos sanitarios y de aquellos que, al afectar al ser humano, pueden
suponer un riesgo para la salud de las personas. cuando se trate de
medicamentos, productos o artículos destinados al comercio exterior o cuya
utilización o consumo pudiera afectar a la seguridad publica, la
administración del estado ejercerá las competencias de inspección y
control de calidad
-
La
reglamentación y autorización de las actividades de las personas físicas
o jurídicas dedicadas a la preparación, elaboración y fabricación de los
productos mencionados en el numero anterior, así como la determinación de
los requisitos mínimos a observar por las personas y los almacenes
dedicados a su distribución mayorista y la autorización de los que ejerzan
sus actividades en mas de una comunidad autónoma. cuando las actividades
enunciadas en este apartado hagan referencia a los medicamentos, productos o
artículos mencionados en el ultimo párrafo del apartado anterior, la
administración del estado ejercerá las competencias de inspección y
control de calidad.
-
La
determinación con carácter general de las condiciones y requisitos técnicos
mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos
de los centros y servicios.
-
La
reglamentación sobre acreditación, homologación, autorización y registro
de centros o servicios, de acuerdo con lo establecido en la acción sobre
extracción y trasplante de órganos.
-
El
catalogo y registro general de centros, servicios y establecimientos
sanitarios que recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de
las comunidades autónomas, de acuerdo con sus competencias.
-
La
homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento y
especialización del personal sanitario, a efectos de regulación de las
condiciones de obtención de títulos académicos.
-
La
homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios,
a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la libre circulación de
los profesionales y trabajadores sanitarios.
-
Los
servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos y de las zoonosis, así
como la coordinación de los servicios competentes de las distintas
administraciones publicas sanitarias, en los procesos o situaciones que
supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o
internacional.
-
El
establecimiento de sistemas de información sanitaria y la realización de
estadísticas, de interés general supracomunitario.
-
La
coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las
formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las prestaciones o
servicios sanitarios con cargo al sector publico cuando razones de interés
general así lo aconsejen.
-
La
elaboración de informes generales sobre la salud publica y la asistencia
sanitaria.
-
El
establecimiento de medios y de sistemas de relación que garanticen la
información y comunicación reciprocas entre la administración sanitaria
del estado y la de las comunidades autónomas en las materias objeto de la
presente ley.
Capítulo
II
De las competencias de las comunidades autónomas
Artículo
41
1.
Las comunidades autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus estatutos
y las que el estado les transfiera o, en su caso, les delegue.
2.
Las decisiones y actuaciones publicas previstas en esta ley que no se hayan
reservado expresamente al estado se entenderán atribuidas a las comunidades autónomas.
Capítulo
III
De las competencias de las corporaciones locales
Artículo
42
1.
Las normas de las comunidades autónomas, al disponer sobre la organización de
sus respectivos servicios de salud, deberán tener en cuenta las
responsabilidades y competencias de las provincias, municipios y demás
administraciones territoriales intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido
en los estatutos de autonomía, la ley de régimen local y la presente ley.
2.
las corporaciones locales participaran en los órganos de dirección de la áreas
de salud.
3.
no obstante, los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás
administraciones publicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en
relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
-
control
sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento
de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e
industriales.
-
control
sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y
vibraciones.
-
control
sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana,
especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y
centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas,
campamentos turísticos y áreas de actividad físico deportivas y de
recreo.
-
control
sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás
productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo
humanos, así como los medios de su transporte.
-
control
sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
4.
para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior, los
ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas
de salud en cuya demarcación estén comprendidos.
5.
el personal sanitario de los servicios de salud de las comunidades autónomas
que preste apoyo a los ayuntamientos en los asuntos relacionados en el apartado
3 tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de
los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y
responsabilidad personales y patrimoniales.
Capítulo
IV
De la alta inspección
Artículo
43
1.
El estado ejercerá la alta inspección como función de garantía y verificación
del cumplimiento de las competencias estatales y de las comunidades autónomas
en materia de sanidad, de acuerdo con lo establecido en la constitución y en
las leyes.
2.
Son actividades propias de la alta inspección:
-
supervisar
la adecuación entre los planes y programas sanitarios de las comunidades
autónomas y los objetivos de carácter general establecidos por el
estado.
-
evaluar
el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las dificultades
o deficiencias genéricas o estructurales que impidan alcanzar o
distorsionen el funcionamiento de un sistema sanitario coherente, armónico
y solidario.
-
supervisar
el destino y utilización de los fondos y subvenciones propios del estado
asignados a las comunidades autónomas que tengan un destino o finalidad
determinada.
-
comprobar
que los fondos correspondientes a los servicios de salud de las
comunidades autónomas son utilizados de acuerdo con los principios
generales de la presente ley.
-
supervisar
la adscripción a fines sanitarios de centros, servicios o
establecimientos del estado transferidos con dicha finalidad, sin
perjuicio de las reordenaciones que puedan acordar las correspondientes
comunidades autónomas y, en su caso, las demás administraciones
publicas.
-
verificar
la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en los sistemas de
administración y regímenes de prestación de los servicios sanitarios,
así como en los sistemas o procedimientos de selección y provisión de
sus puestos de trabajo.
-
supervisar
que el ejercicio de las competencias en materia de sanidad se ajusta a
criterios de participación democrática de todos los interesados. a tal
efecto se estará a lo dispuesto en el Artículo 5.2 de la presente ley.
3.
las funciones de alta inspección se ejercerán por los órganos del estado
competentes en materia de sanidad. los funcionarios de la administración del
estado que ejerzan la alta inspección gozaran de la consideración de autoridad
publica a todos los efectos, y en sus actuaciones podrán recabar de las
autoridades del estado y de los órganos de la comunidad autónoma y demás
administraciones publicas la colaboración necesaria para el cumplimiento de las
funciones que les estén legalmente encomendadas.
4.
cuando como consecuencia del ejercicio de las funciones de alta inspección se
comprueben incumplimientos por parte de la comunidad autónoma, las autoridades
sanitarias del estado advertirán de esta circunstancia a la misma a través del
delegado del gobierno.
5.
si una vez efectuada dicha advertencia se comprobase que persiste la situación
de incumplimiento, el gobierno, de acuerdo con lo establecido en la constitución,
requerirá formalmente al órgano competente de la comunidad autónoma para que
adopte las medidas precisas.
6.
las decisiones que adopte la administración del estado en ejercicio de sus
competencias de alta inspección, se comunicaran siempre al máximo órgano
responsable del servicio de salud de cada comunidad autónoma.
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Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
BOE
29-04-1986, Texto Consolidado
[IMPORTANTE:
Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es
decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha
LEY]
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