LEY GENERAL DE SANIDAD - Ley 14/1986, de 25 de abril

 

 

TÍTULO III
De la estructura del Sistema Sanitario Público

Capítulo I
De la organización general del sistema sanitario público

Artículo 44

1. Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integraran el sistema nacional de salud.

2. El sistema nacional de salud es el conjunto de los servicios de salud de la administración del estado y de los servicios de salud de las comunidades autónomas en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 45

El sistema nacional de salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

Artículo 46

Son características fundamentales del sistema nacional de salud:

  1. la extensión de sus servicios a toda la población.

  2. la organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación.

  3. la coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.

  4. la financiación de las obligaciones derivadas de esta ley se realizara mediante recursos de las administraciones publicas, cotizaciones y tasas por la prestación de determinados servicios.

  5. la prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.

Artículo 47

1. Se crea el consejo interterritorial del sistema nacional de salud, que estará integrado por un representante de cada una de las comunidades autónomas y por igual numero de miembros de la administración del estado.

2. El consejo interterritorial del sistema nacional de salud será el órgano permanente de comunicación e información de los distintos servicios de salud, entre ellos y con la administración estatal, y coordinara, entre otros aspectos, las líneas básicas de la política de adquisiciones, contrataciones de productos farmacéuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, así como los principios básicos de la política de personal.

3. El consejo interterritorial del sistema nacional de salud ejercerá también las funciones en materia de planificación que esta ley le atribuye.
Asimismo ejercerá las funciones que le puedan ser confiadas para la debida coordinación de los servicios sanitarios.

4. Será presidente del consejo interterritorial del sistema nacional de salud el ministro de sanidad y consumo.

5. A los efectos previstos en el Artículo 5.2 de esta ley, se crea un comité consultivo vinculado con el consejo interterritorial del sistema nacional de salud al que se refieren los apartados anteriores, integrado paritariamente por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas.

Artículo 48

El estado y las comunidades autónomas podrán constituir comisiones y comités técnicos, celebrar convenios y elaborar los programas en común que se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los servicios sanitarios.

Capítulo II
De los servicios de salud de las comunidades autónomas

Artículo 49

Las comunidades autónomas deberán organizar sus servicios de salud de acuerdo con los principios básicos de la presente ley.

Artículo 50

1. En cada comunidad autónoma se constituirá un servicio de salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia comunidad, diputaciones, ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado, como se establece en los artículos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva comunidad autónoma.

2. No obstante el carácter integrado del servicio, cada administración territorial podrá mantener la titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la presente ley, aunque, en todo caso, con adscripción funcional al servicio de salud de cada comunidad autónoma.

Artículo 51

1. Los servicios de salud que se creen en las comunidades autónomas se planificaran con criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada territorio. la base de la planificación será la división de todo el territorio en demarcaciones geográficas, al objeto de poner en practica los principios generales y las atenciones básicas a la salud que se enuncian en esta ley.

2. La ordenación territorial de los servicios será competencia de las comunidades autónomas y se basara en la aplicación de un concepto integrado de atención a la salud.

3. Las administraciones territoriales intracomunitarias no podrán crear o establecer nuevos centros o servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes de salud de cada comunidad autónoma y previa autorización de la

Artículo 52

Las comunidades autónomas, en ejercicio de las competencias asumidas en sus estatutos, dispondrán acerca de los órganos de gestión y control de sus respectivos servicios de salud, sin perjuicio de lo que en esta ley se establece.

Artículo 53

1. Las comunidades autónomas ajustaran el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.

2. Con el fin de articular la participación en el ámbito de las comunidades autónomas, se creara el consejo de salud de la comunidad autónoma. en cada área, la comunidad autónoma deberá constituir, asimismo, órganos de participación en los servicios sanitarios.

3. en ámbitos territoriales diferentes de los referidos en el apartado anterior, la comunidad autónoma deberá garantizar una efectiva participación.

Artículo 54

Cada comunidad autónoma elaborara un plan de salud que comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus servicios de salud.
el plan de salud de cada comunidad autónoma, que se ajustara a los criterios generales de coordinación aprobados por el gobierno, deberá englobar el conjunto de planes de las diferentes áreas de salud.

Artículo 55

1. Dentro de su ámbito de competencias, las correspondientes comunidades autónomas regularan la organización, funciones, asignación de medios personales y materiales de cada uno de los servicios de salud, en el marco de lo establecido en el capítulo vi de este título.

2. Las corporaciones locales que a la entrada en vigor de la presente ley vinieran desarrollando servicios hospitalarios, participaran en la gestión de los mismos, elevando propuesta de definición de objetivos y fines, así como de presupuestos anuales. asimismo elevaran a la comunidad autónoma propuesta en terna para el nombramiento del director del centro hospitalario.

Capítulo III
De las áreas de salud

Artículo 56

1. Las comunidades autónomas delimitaran y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas áreas de salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.

2. Las áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del servicio de salud de la comunidad autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
En todo caso, las áreas de salud deberán desarrollar las siguientes actividades:

  1. en el ámbito de la atención primaria de salud, mediante formulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.

  2. en el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos, se prestara la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollaran las demás funciones propias de los hospitales.

3. Las áreas de salud serán dirigidas por un órgano propio, donde deberán participar las corporaciones locales en ellas situadas con una representación no inferior al 40 por 100, dentro de las directrices y programas generales sanitarios establecidos por la comunidad autónoma.

4. Las áreas de salud se delimitaran teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del área. aunque puedan variar la extensión territorial y el contingente de población comprendida en las mismas, deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta ley se señalan.

5. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores expresados en el apartado anterior, el área de salud extenderá su acción a una población no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. se exceptúan de la regla anterior las comunidades autónomas de baleares y canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán acomodarse a sus especificas peculiaridades. en todo caso, cada provincia tendrá, como mínimo, un área.

Artículo 57

Las áreas de salud contaran, como mínimo, con los siguientes órganos:

  1. De participación: el consejo de salud de área.

  2. De dirección: el consejo de dirección de área.

  3. De gestión: el gerente de área.

Artículo 58

1. Los consejos de salud de área son órganos colegiados de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el Artículo 5.2 de la presente ley.

2. Los consejos de salud de área estarán constituidos por:

  1. la representación de los ciudadanos a través de las corporaciones locales comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50 por 100 de sus miembros.

  2. las organizaciones sindicales mas representativas, en una proporción no inferior al 25 por 100, a través de los profesionales sanitarios titulados.

  3. la administración sanitaria del área de salud.

3. Serán funciones del consejo de salud:

  1. verificar la adecuación de las actuaciones en el área de salud a las normas y directrices de la política sanitaria y económica.

  2. orientar las directrices sanitarias del área, a cuyo efecto podrán elevar mociones e informes a los órganos de dirección.

  3. proponer medidas a desarrollar en el área de salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.

  4. promover la participación comunitaria en el seno del área de salud.

  5. conocer e informar el anteproyecto del plan de salud del área y de sus adaptaciones anuales.

  6. conocer e informar la memoria anual del área de salud.

4. para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, los consejos de salud del área podrán crear órganos de participación de carácter sectorial.

Artículo 59

1. Al consejo de dirección del área de salud corresponde formular las directrices en política de salud y controlar la gestión del área, dentro de las normas y programas generales establecidos por la administración autonómica.

2. el consejo de dirección estará formado por la representación de la comunidad autónoma, que supondrá el 60 por 100 de los miembros de aquel, y los representantes de las corporaciones locales, elegidos por quienes ostenten tal condición en el consejo de salud.

3. serán funciones del consejo de dirección:

  1. la propuesta de nombramiento y cese del gerente del área de salud.

  2. la aprobación del proyecto del plan de salud del área, dentro de las normas, directrices y programas generales establecidos por la comunidad autónoma.

  3. la aprobación de la memoria anual del área de salud.

  4. el establecimiento de los criterios generales de coordinación en el área de salud.

  5. la aprobación de las prioridades especificas del área de salud.

  6. la aprobación del anteproyecto y de los ajustes anuales del plan de salud del área.

  7. la elaboración del reglamento del consejo de dirección y del consejo de salud del área, dentro de las directrices generales que establezca la comunidad autónoma.

Artículo 60

1. El gerente del área de salud será nombrado y cesado por la dirección del servicio de salud de la comunidad autónoma, a propuesta del consejo de dirección del área.

2. El gerente del área de salud es el órgano de gestión de la misma. Podrá, previa convocatoria, asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del consejo de dirección.

3. El gerente del área de salud será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el consejo de dirección, de las propias del plan de salud del área y de las normas correspondientes a la administración autonómica y del estado. asimismo presentara los anteproyectos del plan de salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de memoria anual del área de salud.

Artículo 61

En cada área de salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única por cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los limites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnostico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección medica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptaran las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes.

Artículo 62

1. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las áreas de salud se dividirán en zonas básicas de salud.

2. en la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:

  1. las distancias máximas de las agrupaciones de población mas alejadas de los servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios ordinarios.

  2. el grado de concentración o dispersión de la población.

  3. las características epidemiológicas de la zona.

  4. las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.

Artículo 63

La zona básica de salud es el marco territorial de la atención primaria d salud donde desarrollan las actividades sanitarias los centros de salud, centros integrales de atención primaria.
Los centros de salud desarrollaran de forma integrada y mediante el trabajo en equipo todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva, de los habitantes de la zona básica; a cuyo efecto, serán dotados de los medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha función.
Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad preventiva, existirá un laboratorio de salud encargado de realizar las determinaciones de los análisis higienico-sanitarios del medio ambiente, higiene alimentaria y zoonosis.

Artículo 64

El centro de salud tendrá las siguientes funciones:

  1. albergar la estructura física de consultas y servicios asistenciales personales correspondientes a la población en que se ubica.

  2. albergar los recursos materiales precisos para la realización de las exploraciones complementarias de que se pueda disponer en la zona.

  3. servir como centro de reunión entre la comunidad y los profesionales sanitarios.

  4. facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la e) mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona de influencia.

Artículo 65

1. Cada área de salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de esta y los problemas de salud.

2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.

3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.

Artículo 66

1. Formara parte de la política sanitaria de todas las administraciones publicas la creación de una red integrada de hospitales del sector publico.
Los hospitales generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados al sistema nacional de salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector publico lo permiten.

2. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.

3. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios.

Artículo 67

1. La vinculación a la red publica de los hospitales a que se refiere el Artículo anterior se realizara mediante convenios singulares.

2. El convenio establecerá los derechos y obligaciones reciprocas en cuanto a duración, prorroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, numero de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta ley. el régimen de jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será el mismo que el de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el correspondiente ámbito territorial.

3. en cada convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores, quedara asegurado que la atención sanitaria prestada por hospitales privados a los usuarios del sistema sanitario se imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de dicho hospital no podrán tener carácter lucrativo.
El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera que sea la naturaleza de estas, podrá ser establecido si previamente son autorizados por la administración sanitaria correspondiente el concepto y la cuantía que por el se pretende cobrar.

4. serán causas de denuncia del convenio por parte de la administración sanitaria competente las siguientes:

  1. prestar atención sanitaria objeto de convenio contraviniendo el principio de gratuidad.

  2. establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.

  3. infringir las normas relativas a la jornada y al horario del personal del hospital establecidas en el apartado 2.

  4. infringir con carácter grave la legislación laboral de la seguridad social o fiscal.

  5. lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la constitución cuando así se determine por sentencia.

  6. cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente ley.

5. los hospitales privados vinculados con el sistema nacional de la salud estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios homogéneos y previamente reglados.

Artículo 68

Los centros hospitalarios desarrollaran, además de las tareas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de salud, prevención de las enfermedades e investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada área de salud, con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.

Artículo 69

1. En los servicios sanitarios públicos se tendera hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.

2. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informara todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del sistema nacional de salud.
La administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de calidad asistencial oídas las sociedades científicas sanitarias.
Los médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del misma.

3. todos los hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.

Capítulo IV
De la coordinación general sanitaria

Artículo 70

1. El estado y las comunidades autónomas aprobaran planes de salud en el ámbito de sus respectivas competencias, en los que se preverán las inversiones y acciones sanitarias a desarrollar, anual o plurianualmente.

2. La coordinación general sanitaria incluirá:

  1. el establecimiento con carácter general de índices o criterios mínimos básicos y comunes para evaluar las necesidades de personal, centros o servicios sanitarios, el inventario definitivo de recursos institucionales y de personal sanitario y los mapas sanitarios nacionales.

  2. la determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de prevención, protección, promoción y asistencia sanitaria.

  3. el marco de actuaciones y prioridades para alcanzar un sistema sanitario, coherente, armónico y solidario.

  4. el establecimiento con carácter general de criterios mínimos básicos y comunes de evaluación de la eficacia y rendimiento de los programas, centros o servicios sanitarios.

3. El gobierno elaborara los criterios generales de coordinación sanitaria de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las comunidades autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y organizaciones empresariales.

4. Los criterios generales de coordinación aprobados por el estado se remitirán a las comunidades autónomas para que sean tenidos en cuenta por estas en la formulación de sus planes de salud y de sus presupuestos anuales.
El estado comunicara asimismo a las comunidades autónomas los avances y previsiones de su nuevo presupuesto que puedan utilizarse para la financiación de los planes de salud de aquellas.

Artículo 71

1. El estado y las comunidades autónomas podrán establecer planes de salud conjuntos. cuando estos planes conjuntos impliquen a todas las comunidades autónomas, se formularan en el seno del consejo interterritorial del sistema nacional de salud.

2. Los planes conjuntos, una vez formulados, se tramitaran por el departamento de sanidad de la administración del estado y por el órgano competente de las comunidades autónomas, a los efectos de obtener su aprobación por los órganos legislativos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 de la ley orgánica para la financiación de las comunidades autónomas.

Artículo 72

Las comunidades autónomas podrán establecer planes en materia de su competencia en los que se proponga una contribución financiera del estado para su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 158.1 de la constitución.

Artículo 73

1. La coordinación general sanitaria se ejercerá por el estado, fijando medios y sistemas de relación para facilitar la información reciproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las administraciones publicas sanitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema nacional de salud.

2. Como desarrollo de lo establecido en los planes o en el ejercicio de sus competencias ordinarias, el estado y las comunidades autónomas podrán elaborar programas sanitarios y proyectar acciones sobre los diferentes sectores o problemas de interés para la salud.

Artículo 74

1. El plan integrado de salud, que deberá tener en cuenta los criterios de coordinación general sanitaria elaborados por el gobierno de acuerdo con lo previsto en el Artículo 70, recogerá en un documento único los planes estatales, los planes de las comunidades autónomas y los planes conjuntos.
Asimismo relacionara las asignaciones a realizar por las diferentes administraciones publicas y las fuentes de su financiación.

2. El plan integrado de salud tendrá el plazo de vigencia que en el mismo se determine.

Artículo 75

1. A efectos de la confección del plan integrado de salud, las comunidades autónomas remitirán los proyectos de planes aprobados por los organismos competentes de las mismas, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

2. Una vez comprobada la adecuación de los planes de salud de las comunidades autónomas a los criterios generales de coordinación, el departamento de sanidad de la administración del estado confeccionara el plan integrado de salud, que contendrá las especificaciones establecidas en el Artículo 74 de la presente ley.

Artículo 76

1. El plan integrado de salud se entenderá definitivamente formulado una vez que tenga conocimiento del mismo el consejo interterritorial del sistema nacional de salud, que podrá hacer las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. corresponderá al gobierno la aprobación definitiva de dicho plan.

2. La incorporación de los diferentes planes de salud estatales y autonómicos al plan integrado de salud implica la obligación correlativa de incluir en los presupuestos de los años sucesivos las previsiones necesarias para su financiación, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera la coyuntura presupuestaria.

Artículo 77

1. El estado y las comunidades autónomas podrán hacer los ajustes y adaptaciones que vengan exigidos por la valoración de circunstancias o por las disfunciones observadas en la ejecución de sus respectivos planes.

2. Las modificaciones referidas serán notificadas al departamento de sanidad de la administración del estado para su remisión al consejo interterritorial del sistema nacional de salud.

3. Anualmente, las comunidades autónomas informaran al departamento de sanidad de la administración del estado del grado de ejecución de sus respectivos planes. dicho departamento remitirá la citada información, junto con la referente al grado de ejecución de los planes estatales, al consejo interterritorial del sistema nacional de salud.

Capítulo V
De la financiación

Artículo 78

Los presupuestos del estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y seguridad social consignaran las partidas precisas para atender las necesidades sanitarias de todos los organismos e instituciones dependientes de las administraciones publicas y para el desarrollo de sus competencias.

Artículo 79

1. la financiación de la asistencia prestada se realizara con cargo a:

  1. cotizaciones sociales.

  2. transferencias del estado, que abarcaran:
    - la participación en la contribución de aquel al sostenimiento de la seguridad social.
    - la compensación por la extensión de la asistencia sanitaria de la seguridad social a aquellas personas sin recursos económicos.
    - la compensación por la integración, en su caso, de los hospitales de las corporaciones locales en el sistema nacional de salud.

  3. tasas por la prestación de determinados servicios.

  4. por aportaciones de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.

2. La participación en la financiación de los servicios de las corporaciones locales que deban ser asumidos por las comunidades autónomas se llevara a efecto, por un lado, por las propias corporaciones locales y, por otro, con cargo al fondo nacional de cooperación con las corporaciones locales.
Las corporaciones locales deberán establecer, además, en sus presupuestos las consignaciones precisas para atender a las responsabilidades sanitarias que la ley les atribuye.

Artículo 80

El gobierno regulara el sistema de financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria del sistema de la seguridad social para las personas no incluidas en la misma que, de tratarse de personas sin recursos económicos, será en todo caso con cargo a transferencias estatales.

Artículo 81

La generalización del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria que implica la homologación de las atenciones y prestaciones del sistema sanitario publico se efectuara mediante una asignación de recursos financieros que tengan en cuenta tanto la población a atender en cada comunidad autónoma como las inversiones sanitarias a realizar para corregir las desigualdades territoriales sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

Artículo 82

La financiación de los servicios transferidos a las comunidades autónomas se efectuara a través de los presupuestos generales del estado o de la seguridad social, según corresponda.

En el caso de aquellas comunidades autónomas que tuvieran competencias para asumir las funciones de la asistencia sanitaria de la seguridad social, la financiación de estos servicios transferidos se realizara siguiendo el criterio de población protegida. No obstante, antes de efectuar el reparto se determinaran, en primer lugar, los gastos presupuestarios necesarios para la atención de los servicios comunes estatales y los relativos a centros especiales que, por su carácter, sea preciso gestionar de forma centralizada.

La desviación, positiva o negativa, entre el porcentaje del gasto sanitario en el momento inicial y el porcentaje de la población protegida será anulada en el transcurso de diez años al ritmo de un 10 por 100 anual.
Las comunidades autónomas elaboraran anualmente el anteproyecto del presupuesto general de gastos de la asistencia sanitaria de la seguridad social de los servicios transferidos.

Este anteproyecto se remitirá a los órganos competentes de la administración del estado para su integración y adaptación a los recursos disponibles del sistema de la seguridad social, presentándolo después a las cortes generales para su aprobación.

Los créditos iniciales serán globalmente integrados en el presupuesto de cada ejercicio que se autoricen a favor de la comunidad autónoma y tendrán carácter limitativo. no obstante, el presupuesto liquidado a final de los servicios transferidos se afectara en la proporción adecuada, a partir del criterio de población protegida, a la desviación presupuestaria, positiva o negativa, habida en los servicios no transferidos, deducidos los gastos correspondientes a los servicios comunes estatales y los relativos proporcionalmente a centros especiales. Los compromisos de gastos que se adquieran por cuantía superior de su importe deberán ser financiados con recursos aportados por la propia comunidad autónoma, salvo que provengan de disposiciones vinculantes dictadas con carácter general para todo el territorio del estado, cuyo cumplimiento lleve implícito un incremento efectivo del gasto.

La compensación entre comunidades autónomas por prestaciones de servicios se realizara en base al pago por proceso y, en su defecto, por las tarifas establecidas con otros criterios.

Artículo 83

Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del servicio de salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiaran con los ingresos de la seguridad social. en ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las administraciones publicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.

Capítulo VI
Del personal

Artículo 84

1. El personal de la seguridad social regulado en el estatuto jurídico de personal medico de la seguridad social, en el estatuto del personal sanitario titulado y auxiliar de clínica de la seguridad social, en el estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la seguridad social, el personal de las entidades gestoras que asuman los servicios no transferibles y los que desempeñen su trabajo en los servicios de salud de las comunidades autónomas, se regirán por lo establecido en el estatuto-marco que aprobara el gobierno en desarrollo de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 87 de esta ley.

2. Este estatuto-marco contendrá la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. en desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos estatutos, que se mantendrán como tales.

3. Las normas de las comunidades autónomas en materia de personal se ajustaran a lo previsto en dicho estatuto-marco. la selección de personal y su gestión y administración se hará por las administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos los diferentes efectivos.

4. En las comunidades autónomas con lengua oficial propia, en el proceso de selección de personal y de provisión de puesto de trabajo de la administración sanitaria publica, se tendrá en cuenta el conocimiento de ambas lenguas oficiales por parte del citado personal, en los términos del Artículo 19 de la ley 30/1984.

Artículo 85

1. Los funcionarios al servicio de las distintas administraciones publicas, a efectos del ejercicio de sus competencias sanitarias, se regirán por la ley 30/1984, de 2 de agosto, y el resto de la legislación vigente en materia de funcionarios.

2. Igualmente, las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán dictar normas de desarrollo de la legislación básica del régimen estatutario de estos funcionarios.

Artículo 86

El ejercicio de la labor del personal sanitario deberá organizarse de forma que se estimule en los mismos la valoración del estado de salud de la población y se disminuyan las necesidades de atenciones reparadoras de la enfermedad.

Artículo 87

Los recursos humanos pertenecientes a los servicios del área se consideraran adscritos a dicha unidad de gestión, garantizando la formación y perfeccionamiento continuados del personal sanitario adscrito al área.
el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del área de salud.

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ENLACES DE INTERÉS

  • LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE 29-04-1986, Texto Consolidado  [IMPORTANTE: Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha LEY]

    

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