LEY GENERAL DE SANIDAD - Ley 14/1986, de 25 de abril

 

TÍTULO IV
De las actividades sanitarias privadas

Capítulo I
Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias

Artículo 88

Se reconoce el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la constitución.

Capítulo II
De las entidades sanitarias

Artículo 89

Se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al Artículo 38 de la constitución.

Artículo 90

1. Las administraciones publicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas.
A tales efectos, las distintas administraciones publicas tendrán en cuenta, con carácter previo, la utilización optima de sus recursos sanitarios propios.

2. A los efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones publicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.

3. Las administraciones publicas sanitarias no podrán concertar con terceros la prestación de atenciones sanitarias, cuando ello pueda contradecir los objetivos sanitarios, sociales y económicos establecidos en los correspondientes planes de salud.

4. Las administraciones publicas dentro del ámbito de sus competencias fijaran los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren los apartados anteriores. las condiciones económicas se establecerán en base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la administración.

5. Los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las administraciones publicas sanitarias deberán ser previamente homologados por aquellas, de acuerdo con un protocolo definido por la administración competente, que podrá ser revisado periódicamente.

6. En cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones reciprocas de las partes, quedara asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la administración publica concertante.

Artículo 91

1. Los centros y establecimientos sanitarios, sean o no propiedad de las distintas administraciones publicas, podrán percibir, con carácter no periódico, subvenciones económicas u otros beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos, para la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés social

2. En ningún caso los fondos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aplicados a la financiación de las actividades ordinarias de funcionamiento del centro o establecimiento al que se le hayan concedido.

3. La concesión de estas ayudas y su aceptación por la entidad titular del centro o establecimiento sanitario estará sometida a las inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta.

4. El gobierno dictara un real decreto para determinar las condiciones mínimas y requisitos mínimos, básicos y comunes, exigibles para que una actividad sanitaria pueda ser calificada de alto interés social, y ser apoyada económicamente con fondos públicos.

Artículo 92

1. La administración sanitaria facilitara la libre actividad de las asociaciones de usuarios de la sanidad, de las entidades sin animo de lucro y cooperativas de tipo sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable, propiciando su actuación coordinada con el sistema sanitario publico.

2. No podrán acogerse a los beneficios que diere lugar tal reconocimiento las asociaciones o entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias:

  1. incluir como asociados a personas jurídicas con animo de lucro.

  2. percibir ayudas o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas que suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios.

  3. realizar publicidad comercial o no meramente informativa de servicios.

  4. dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las prestaciones que obligatoriamente deben proporcionar a sus socios las entidades cooperativas.

  5. actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.

Artículo 93

No podrán ser vinculados los hospitales y establecimientos del sector privado en el sistema nacional de salud, ni se podrán establecer conciertos con centros sanitarios privados, cuando en alguno de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las circunstancias que sobre incompatibilidades del sector publico y el privado establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones publicas.

Artículo 94

1. Los hospitales privados vinculados en la oferta publica estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos.

2. La administración publica correspondiente ejercerá funciones de inspección sobre aspectos sanitarios, administrativos y económicos relativos a cada enfermo atendido por cuenta de la administración publica en los centros privados concertados.

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ENLACES DE INTERÉS

  • LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE 29-04-1986, Texto Consolidado  [IMPORTANTE: Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha LEY]

    

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