LEY GENERAL DE SANIDAD - Ley 14/1986, de 25 de abril

 

 

TÍTULO VI
De la docencia y la investigación

Capítulo I
De la docencia en el Sistema Nacional de Salud

Artículo 104

1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales.

2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario se establecerá la colaboración permanente entre el departamento de sanidad y los departamentos que correspondan, en particular el de educación y ciencia, con objeto de velar porque toda la formación que reciban los profesionales de la salud pueda estar integrada en las estructuras de servicios del sistema sanitario.

3. Las administraciones publicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia practica de la medicina y enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.
Las bases generales del régimen de concierto preverán lo preceptuado en el Artículo 149.1.30 de la constitución.

4. Las universidades deberán contar, al menos, con un hospital y tres centros de atención primaria universitarios o con función universitaria para el ejercicio de la docencia y la investigación, concertados según se establezca por desarrollo del apartado anterior.

5. Dichos centros universitarios o con funciones universitarias deberán ser programados, en lo que afecta a la docencia y a la investigación, de manera coordinada por las autoridades universitarias y sanitarias, en el marco de sus competencias. a estos efectos, deberá preverse la participación de la universidades en sus órganos de gobierno.

6. Las administraciones publicas competentes en educación y sanidad promoverán la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a las necesidades de la sociedad española. asimismo, dichos departamentos favorecerán la formación interdisciplinar en ciencias de la salud y la actualización permanente de conocimientos.

Artículo 105

1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las administraciones publicas, el régimen de concierto entre las universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de universidad. Las plazas así vinculadas se proveerán a través de un concurso, en el que podrán participar los candidatos que reúnan los requisitos señalados en la ley orgánica 11/1983, de reforma universitaria, que acrediten, además, la posesión del título de especialista que proceda y las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. los concursos serán resueltos, según corresponda, en la forma que hace referencia el título V de la ley de reforma universitaria y sus disposiciones de desarrollo, con las siguientes particularidades:

  1. el gobierno, a propuesta de los ministerios de educación y ciencia y de sanidad y consumo, regulara las comisiones encargadas de resolver los concursos, que en todo caso habrán de contar con cinco miembros, de los que el presidente y un vocal serán nombrados por la universidad entre profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios del área de conocimiento a que corresponda la plaza. Los tres vocales restantes serán nombrados por la universidad, uno designado por el consejo de universidades, mediante sorteo de entre profesores pertenecientes a cuerpos docentes universitarios del área de conocimiento respectiva, que ocupen plaza asistencial en cualquier institución sanitaria; los dos restantes, previa designación de la institución sanitaria correspondiente.

  2. en la primera prueba de los concursos, las comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  3. el gobierno podrá establecer, para determinadas plazas, la realización de pruebas practicas.

2. Los conciertos podrán establecer asimismo un numero de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que este prestando servicios en la institución sanitaria concertada. este numero no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el Artículo 33.3 de la ley de reforma universitaria. estos profesores asociados se regirán por lo establecido en dicha ley de reforma universitaria y sus disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. los estatutos de la universidad deberán recoger formulas especificas para regular la participación de estos profesores en los órganos de gobierno de la universidad.

3. Los conciertos podrán prever asimismo la existencia de un numero de plazas de ayudantes en las plantillas de las universidades, que deberán cubrirse mediante concurso publico entre profesionales de las áreas de la salud que estén en posesión del título de especialista, sin que a estos les sea de aplicación los requisitos previos para ser contratados y las previsiones en cuanto al título de doctor que se mencionan en el Artículo 34.3 de la ley de reforma universitaria.

4. Podrán acceder a los distintos títulos de especialistas los ayudantes doctores y los profesores que cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan en el marco de las necesidades asistenciales y docentes. el régimen de conciertos deberá garantizar a los ayudantes de universidad y a los profesores el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.

Capítulo II
Del fomento de la investigación

Artículo 106

1. Las actividades de investigación habrán de ser fomentadas en todo el sistema sanitario como elemento fundamental para el progreso del mismo.

2. La investigación en biomedicina y en ciencias de la salud habrá de desarrollarse principalmente en función de la política nacional de investigación y la política nacional de salud.
La investigación en ciencias de la salud ha de contribuir a la promoción de la salud de la población. esta investigación deberá considerar especialmente la realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos que la determinen, los modos y medios de intervención preventiva y curativa y la evaluación rigurosa de la eficacia, efectividad y eficiencia de las intervenciones.

Artículo 107

1. Con el fin de programar, estimular, desarrollar, coordinar, gestionar, financiar y evaluar la investigación, los departamentos de sanidad del estado y de las comunidades autónomas podrán crear los organismos de investigación que consideren oportunos, de acuerdo con la política científica española.

2. Deberán coordinarse los programas de investigación y de asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones.

3. Los organismos de investigación tendrán capacidad para establecer sus programas prioritarios y para acreditar unidades de investigación. Tendrán garantizada su autonomía y podrán proporcionarse financiación de acuerdo con los criterios generales sanitarios y de investigación.

Artículo 108

En las áreas y objetivos prioritarios se desarrollaran programas específicos de formación de recursos para cubrir las respectivas necesidades. se regulara la dedicación a la investigación de quienes participan en la información, asistencia, docencia y administración.

Artículo 109

En la financiación de la investigación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. establecimiento de un presupuesto anual mínimo de investigación, consistente en un 1 por 100 de los presupuestos globales de salud, que se alcanzara progresivamente a partir de la promulgación de la presente ley.

  2. evaluación sanitaria y económica de las inversiones en investigación.

Artículo 110

Corresponde a la administración sanitaria del estado valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud y la asistencia sanitaria.

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ENLACES DE INTERÉS

  • LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE 29-04-1986, Texto Consolidado  [IMPORTANTE: Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha LEY]

    

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