TÍTULO VII Capítulo único Artículo 111 1. Departamento de sanidad de la administración del estado y de los distintos servicios de salud de las comunidades autónomas, el instituto de salud «Carlos III». 2. El instituto de salud «Carlos III» tendrá la naturaleza de organismo autónomo de la administración del estado, adscrito al ministerio de sanidad y consumo. Artículo 112 1. La estructura, organización y régimen de funcionamiento del instituto de salud «Carlos III» se regulara por real decreto. en todo caso, contara con un consejo de dirección cuyo presidente será el ministro de sanidad y consumo. 2. El instituto de salud «Carlos III» desarrollara sus funciones en coordinación con el consejo interterritorial de salud a que se refiere el Artículo 47 de la presente ley y en colaboración con otras administraciones publicas. tales funciones serán:
Artículo 113 El instituto de salud «Carlos III», así como los órganos responsables de la sanidad de las comunidades autónomas, podrán proponer al ministerio de sanidad y consumo la designación como unidades asistenciales de referencia nacional a aquellas que alcancen el nivel sanitario de investigación y docencia que reglamentariamente se determine para acceder a tal condición. El ministerio de sanidad y consumo dictara las normas que regulen la concesión de la acreditación de unidades de referencia nacional, el acceso a dichas unidades de los usuarios del sistema y el régimen económico a ellas aplicable.
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