LEY GENERAL DE SANIDAD - Ley 14/1986, de 25 de abril

 

 

TÍTULO VII
Del Instituto de Salud "Carlos III"

Capítulo único

Artículo 111

1. Departamento de sanidad de la administración del estado y de los distintos servicios de salud de las comunidades autónomas, el instituto de salud «Carlos III».

2. El instituto de salud «Carlos III» tendrá la naturaleza de organismo autónomo de la administración del estado, adscrito al ministerio de sanidad y consumo.

Artículo 112

1. La estructura, organización y régimen de funcionamiento del instituto de salud «Carlos III» se regulara por real decreto. en todo caso, contara con un consejo de dirección cuyo presidente será el ministro de sanidad y consumo.

2. El instituto de salud «Carlos III» desarrollara sus funciones en coordinación con el consejo interterritorial de salud a que se refiere el Artículo 47 de la presente ley y en colaboración con otras administraciones publicas. tales funciones serán:

  1. formación especializada del personal al servicio de la salud y gestión sanitaria.

  2. microbiología, virología e inmunología.

  3. alimentación, metabolismo y nutrición.

  4. control de medicamentos y productos sanitarios.

  5. sanidad ambiental.

  6. control de productos biológicos.

  7. control sanitario de alimentos.

  8. control sanitario de productos químicos potencialmente peligrosos.

  9. epidemiología y sistemas de información.

  10. control de las enfermedades infecciosas e inmunológicas.

  11. control de las enfermedades crónicas.

  12. investigación clínica.

  13. investigaciones sobre genética y reproducción humana. Ciencias sociales y económicas aplicadas a la salud. Fomento y coordinación de las actividades de investigación biomédica y sanitaria, en el marco de la ley de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

  14. educación sanitaria de la población.

  15. cualesquiera otras de interés para el sistema nacional de salud que le sean asignadas.

Artículo 113

El instituto de salud «Carlos III», así como los órganos responsables de la sanidad de las comunidades autónomas, podrán proponer al ministerio de sanidad y consumo la designación como unidades asistenciales de referencia nacional a aquellas que alcancen el nivel sanitario de investigación y docencia que reglamentariamente se determine para acceder a tal condición.

El ministerio de sanidad y consumo dictara las normas que regulen la concesión de la acreditación de unidades de referencia nacional, el acceso a dichas unidades de los usuarios del sistema y el régimen económico a ellas aplicable.

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ENLACES DE INTERÉS

  • LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE 29-04-1986, Texto Consolidado  [IMPORTANTE: Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha LEY]

    

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