El
Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, vino a establecer las características
técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos
de transporte sanitario por carretera.
El tiempo transcurrido desde su aprobación aconseja
revisar su contenido, a fin de adecuar las características y condiciones
exigidas a los vehículos y personal destinados al transporte sanitario a los
avances técnicos y al desarrollo de las ofertas formativas actuales en el ámbito
de la formación profesional.
Desde el punto de vista técnico, en el proceso de
elaboración de esta norma se ha tenido en cuenta que la Asociación Española de
Normalización y Certificación (AENOR), entidad reconocida como organismo de
normalización de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de
28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para
la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobó la norma UNE-EN 1789:2007 + A1:2010, versión española de la aprobada por el Comité Europeo de Normalización, en
materia de vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Esta norma ha sido
publicada en el "Boletín Oficial del Estado" por Resolución de 7 de septiembre
de 2010, de la Dirección General de Industria, por la que se publica la relación
de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de julio de 2010.
Desde el punto de vista formativo, la presente
norma, con la finalidad de incrementar el nivel de cualificación de los
trabajadores del sector, ha tenido en cuenta tanto el título de técnico en
emergencias sanitarias, regulado por Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre,
por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se
fijan sus enseñanzas mínimas, como el certificado de profesionalidad de
transporte sanitario, establecido por el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo,
por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia
profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de
profesionalidad.
Por otro lado conviene señalar que esta nueva norma
constituye en su mayor parte legislación básica del Estado dictada de acuerdo al
título competencial contemplado en el artículo 149.1.16ª de la Constitución
Española, habiéndose acudido a normativa reglamentaria por entender que se trata
de una materia con un carácter marcadamente técnico que la hace más idónea
que su regulación por Ley, según doctrina del Tribunal Constitucional.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el
Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de
información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información y en la Directiva
98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por el
que se establece un procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento
y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 25 de mayo de 2012, DISPONGO:
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Artículo
1. Objeto |
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Este
real decreto tiene por objeto establecer las características técnicas, el
equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos destinados a
la realización de servicios de transporte sanitario por carretera.
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Artículo
2. Clases de vehículos de transporte sanitario por carretera
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El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 del
Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, podrá ser realizado por las
siguientes categorías de vehículos de transporte sanitario:
-
Ambulancias
no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria
en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:
-
1.1 Ambulancias de clase A1, o
convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.
-
1.2 Ambulancias de clase A2, o de
transporte colectivo, acondicionadas para el transporte colectivo de
enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén
aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.
-
Ambulancias asistenciales, acondicionadas para
permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias
comprende las dos siguientes clases:
-
Ambulancias de clase B, destinadas a
proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial.
-
Ambulancias de clase C, destinadas a
proporcionar soporte vital avanzado.
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Artículo
3. Características de los vehículos
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-
Todos los vehículos de transporte sanitario,
sea cual fuere su clase, deberán cumplir las siguientes exigencias, sin
perjuicio de lo establecido por la legislación de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial:
-
Identificación y señalización.
-
Identificación exterior que permita
distinguir claramente que se trata de una ambulancia, mediante la
inscripción de la palabra "Ambulancia" detrás y delante. La
inscripción delantera se realizará en sentido inverso para que pueda
ser leído por reflexión.
-
Señalización luminosa y acústica de
preferencia de paso ajustada a lo dispuesto en la reglamentación
vigente.
-
Documentos obligatorios.
-
Registro de desinfecciones del
habitáculo y del equipamiento.
-
Libro de reclamaciones.
-
Vehículo.
-
Vehículo con potencia fiscal,
suspensión y sistemas de freno adaptados a la reglamentación vigente
para el transporte de personas.
-
Faros antiniebla anteriores y
posteriores.
-
Indicadores intermitentes de parada.
-
Extintor de incendios, con arreglo a lo
dispuesto en la reglamentación vigente.
-
Neumáticos de invierno, o en su defecto
cadenas para hielo y nieve, al menos para el periodo comprendido
entre noviembre y marzo, ambos incluidos.
-
Herramientas para la atención del
vehículo.
-
Señales triangulares de peligro.
-
Célula sanitaria.
-
Lunas translúcidas. En el caso de los
vehículos de transporte colectivo podrán optar por otro dispositivo
que asegure eventualmente la intimidad del paciente.
-
Climatización e iluminación
independientes de las del habitáculo del conductor.
-
Medidas de isotermia e insonorización
aplicadas a la carrocería.
-
Revestimientos interiores de las
paredes lisos y sin elementos cortantes y suelo antideslizante,
todos ellos impermeables, autoextinguibles, lavables y resistentes a
los desinfectantes habituales.
-
Puerta lateral derecha y puerta trasera
con apertura suficiente para permitir el fácil acceso del paciente.
-
Armarios para material, instrumental y
lencería.
-
Cuña y botella irrompobles.
-
Junto a las anteriores exigencias, cada una de
las distintas clases de ambulancia deberá cumplir las condiciones que
específicamente se señalan en la norma UNE-EN 1789:2007 + A1:2010.
Las ambulancias asistenciales deberán contar,
además, con dispositivos de transmisión de datos y localización GPS con su
Centro de Coordinación de Urgencias (CCU).
Deberá garantizarse en todo momento la
comunicación de la localización del vehículo con el Centro de Gestión del
Tráfico correspondiente, bien por comunicación directa desde el vehículo o
bien desde el citado centro.
La disposición de camilla será opcional en las
ambulancias de clase A2.
-
Si perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, los vehículos de transporte sanitario deberán cumplir con las
exigencias en materia de homologación de vehículos establecidas conforme a
la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los
vehículos a motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades
técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como la normativa
nacional dictada en España para su transposición.
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|
Artículo
4. Dotación de personal
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-
Dotación mínima de los vehículos:
Los vehículos destinados a la prestación de los
servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con
la siguiente dotación de personal:
-
Las ambulancias no asistenciales de clases
A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como
mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario
previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de
servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma
cualificación.
-
Las ambulancias asistenciales de clase B,
deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del
título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias,
previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o
correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en
funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.
-
Las ambulancias asistenciales de clase C,
deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del
título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias
antes citado o correspondiente título extranjero homologado o
reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de
Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio
de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título
extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando la asistencia a
prestar lo requiera deberá contar con un médico que esté en posesión del
título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que
habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o
correspondiente título extranjero homologado o reconocido.
-
Dotación de personal en las empresas:
La dotación mínima de personal con que deberá
contar en todo caso la empresa o entidad, de conformidad con lo que, a tal
efecto, determinen conjuntamente los Ministros de Fomento y de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, pertenecerá a la plantilla de la empresa o
entidad titular de la autorización de transporte sanitario que deberá
acreditar encontrarse en situación de alta y al corriente de pago en las
cuotas del régimen que corresponda de la Seguridad Social.
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|
Disposición
Adicional Primera. Régimen Sancionador
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|
-
El incumplimiento de las
condiciones de la autorización de transporte sanitario será sancionado de
conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
-
El incumplimiento de las
condiciones de la certificación técnico-sanitaria será sancionado de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
|
|
Disposición
Adicional Segunda. Condiciones mínimas
|
|
Los
requisitos y condiciones técnicas regulados en este real decreto y considerados
como básicos tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejoradas por las
empresas en la prestación de los servicios.
Asimismo, las Administraciones de las comunidades
autónomas podrán exigir cuantos otros requisitos y condiciones técnicas estimen
convenientes en relación con los vehículos que hayan de utilizar las empresas
con las que contraten servicios de transporte sanitario, así como la dotación de
personal con que hayan de contar.
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|
Disposición
Adicional Tercera. Vehículos procedentes de otros Estados
|
|
Lo
dispuesto en este real decreto no
impedirá la utilización en España de vehículos de transporte sanitario
fabricados o comercializados legalmente en otros Estados miembros de la Unión Europea
o fabricados legalmente en
otros Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean
signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que se
garanticen las características técnico-sanitarias equivalentes a las recogidas
en el
artículo 3.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también
de aplicación a los vehículos de transporte sanitario fabricados o
comercializados legalmente en un Estado que tenga un Acuerdo de Asociación
Aduanera con la Unión Europea, cuando este acuerdo reconozca a esos vehículos el
mismo tratamiento que a los fabricados o comercializados en un Estado miembro de
la Unión Europea.
|
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Disposición Adicional Cuarta. Transportes oficiales de las Fuerzas
Armadas |
|
Lo
establecido en este real decreto no será de aplicación a los transportes
oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas, los cuales se regirán
por sus normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares
características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas
con carácter general.
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Disposición
Adicional Quinta. Referencias a la norma UNE-EN 1789:2007 + A1:2010 |
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Las
referencias realizadas a la norma UNE-EN 1789:2007 + A1:2010, se entenderán
hechas a aquella norma UNE que, en su caso, la venga a sustituir desde su
entrada en vigor.
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Disposición
Transitoria Primera. Plazo de adaptación de los vehículos
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El cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 3 del presente real decreto para cada una de las clases de vehículos
será obligatorio a partir de los dos años a contar desde la entrada en vigor del
presente real decreto.
No obstante lo anterior, las empresas o
instituciones que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto sean
titulares de autorizaciones de transporte sanitario referidas a vehículos que no
cumplan los requisitos previstos en el
artículo 3, podrán seguir prestando sus
servicios con ellos durante cinco años, sin perjuicio de la aplicación del plazo
de dos años, previsto en el párrafo anterior, para los nuevos vehículos que se
adquieran.
Transcurridos los cinco años sin
que la empresa haya procedido a adaptar el vehículo a las exigencias de este
real decreto o a su sustitución por otro que las cumpla, dicho vehículo quedará
excluido del ampara de la autorización, procediéndose a la anulación de la copia
referida a aquel en la que se especifica su matrícula.
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Disposición
Transitoria Segunda. Proceso de adaptación del personal a los nuevos
requisitos de formación |
|
-
Vacantes y plazas de nueva creación:
A partir de la entrada en vigor de este real
decreto, los conductores y ayudantes de nuevo ingreso en las empresas de
transporte sanitario deberán poseer el certificado de profesionalidad en
transporte sanitario o título de técnico en emergencias sanitarias en los
términos previstos en el
artículo 4.
-
Habilitación de trabajadores experimentados que
no ostenten la formación requerida en el
artículo 4:
Las personas que acrediten de forma fehaciente
más de tres años de experiencia laboral, en los últimos seis años desde la
entrada en vigor de este real decreto, realizando las funciones propias de
conductor de ambulancias quedarán habilitados como conductores de
ambulancias no asistenciales de clase A1 y A2.
Asimismo quedarán habilitados como conductores
de ambulancias asistenciales de clase B y C los conductores que acrediten,
fehacientemente, una experiencia laboral en la conducción de ambulancias
asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años desde la entrada en
vigor de este real decreto.
Los certificados individuales que acrediten los
supuestos de habilitación previstos en este apartado se expedirán por las
comunidades autónomas con sujeción al procedimiento que se regule a través
de las disposiciones que se citan en el apartado 4 y serán válidos en todo
el territorio nacional.
-
Quienes a la entrada en vigor de este real
decreto estén prestando servicio en puestos de trabajo afectados por lo
dispuesto en el artículo 4 y no reúnan los requisitos de formación
establecidos en el mismo, ni la experiencia profesional prevista en el
apartado anterior, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando
las mismas funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los
mismos.
-
Corresponde a las comunidades autónomas,
respecto a las empresas de transporte sanitario autorizadas en sus
respectivos ámbitos territoriales, adoptar en el plazo de dos meses desde la
entrada en vigor de este real decreto, las medidas necesarias para la
aplicación, control y desarrollo de lo previsto en los anteriores apartados
1 y 2.
Las administraciones públicas, en el marco de
las previsiones relativas a la formación profesional, promoverán y
facilitarán la formación de los trabajadores de las empresas de transporte
sanitario, en los términos previstos en este real decreto.
|
|
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Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
|
|
Queda derogado el Real Decreto 619/1998, de 17 de
abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento
sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por
carretera, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en este real decreto.
|
|
Disposición
Final Primera. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres |
|
-
Se modifica el punto 1 del artículo 135 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado
por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, cuyo contenido queda
redactado en los siguientes términos:
-
"1. Para la realización de transporte
sanitario será necesaria la previa obtención de la correspondiente
autorización administrativa, otorgada bien para transporte público o
para transporte privado. A efectos de control, la Administración
expedirá una copia de dicha autorización referida a cada uno de los
vehículos que la empresa pretenda utilizar a su amparo, previa
comprobación de que cuenta con la certificación técnico-sanitaria
regulada en el artículo anterior."
-
Se modifica el apartado tercero de la letra a)
del artículo 137 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
cuyo contenido queda redactado en los siguientes términos:
-
"3. Disposición del número mínimo de
vehículos que se determine por Orden del Ministro de la Presidencia,
dictada a propuesta de los Ministros de Fomento y de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad. Dicho mínimo no podrá en ningún caso ser superior a
10."
|
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Disposición
Final Segunda. Título competencial |
|
Este real decreto tiene carácter de norma básica de
conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.16ª de la Constitución,
sobre bases y coordinación general de la sanidad, y los artículo 2.1 y 40.7 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Se exceptúan de lo anterior, los apartados A), B) y
C) del artículo 3.1, dictados de conformidad con el artículo 149.1.21ª de la
Constitución, sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, si bien las
características contempladas en estos serán de aplicación a todos los vehículos
que se amparen en autorizaciones de transporte sanitario, público o privado,
otorgadas por la Administración General del Estado o por las Administraciones de
las Comunidades Autónomas en uso de facultades delegadas por el Estado de
conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30
de julio.
Tampoco tendrán el carácter de norma básica las
disposiciones adicionales tercera y cuarta del presente real decreto, dictadas
de conformidad con el artículo 149.1.3ª y 4ª de la Constitución.
|
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Disposición
Final Tercera. Habilitación normativa |
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Se faculta al Ministro de Fomento y al Ministro de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para aprobar, en el ámbito de sus
competencias, mediante orden conjunta, las disposiciones necesarias para la
aplicación y desarrollo de este real decreto, así como para resolver las dudas
que se susciten en relación con su contenido.
|
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Disposición
Final Cuarta. Entrada
en vigor
|
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El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 25 de mayo de 2012.
- Juan Carlos R. -
La Vicepresidenta del
Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
Real
Decreto 22/2014, de 17 de enero, por el que se modifica el Real Decreto
836/2012,
de 25 de mayo, por el que se establecen
las características
técnicas, el equipamiento
sanitario y la dotación de personal
de los vehículos
de transporte sanitario por carretera
El
Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las
características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de
los vehículos de transporte sanitario por carretera, de reciente aprobación, ha
venido a adecuar las características y condiciones exigidas a los vehículos y
personal destinado al transporte sanitario, a los avances técnicos y al
desarrollo de las ofertas formativas actuales en el ámbito de la formación
profesional.
Con este propósito, el real decreto antes
mencionado, exige que el personal mínimo que debe ir a bordo de los vehículos
destinado al transporte sanitario cuente con un determinado nivel de formación,
bien el certificado de profesionalidad de transporte sanitario o el título de
formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, para el caso de
ambulancias no asistenciales o asistenciales, respectivamente.
Asimismo, esta norma exige que las empresas que
realicen transporte sanitario cuenten con una dotación mínima de personal, a
determinar por medio de orden ministerial de desarrollo, debiendo, en todo caso,
pertenecer a la plantilla de la empresa o entidad titular de la autorización de
transporte sanitario. Esta circunstancia se debe acreditar, tal y como expone el
real decreto en cuestión, por medio de documentación acreditativa de alta y
cotización al régimen que corresponda de la Seguridad Social.
Habida cuenta de la existencia, en la actualidad,
de entidades benéficas que vienen realizando una importante labor en el ámbito
del transporte sanitario, como es el caso de la Cruz Roja Española, y que en
ellas participa un amplio número de personal voluntario, resulta adecuado
modificar el Real Decreto 836/2012, añadiendo una nueva disposición que regule
el régimen jurídico de este personal voluntario, previendo especialidades en
materia de formación y en lo relativo a la forma de acreditación de la relación
desinteresada que guardan con la entidad..
Por otro lado, aprovechando esta modificación,
parece conveniente dar el mismo tratamiento jurídico al transporte sanitario
realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que el previsto en
el Real Decreto 836/2012 para el transporte sanitario realizado por las Fuerzas
Armadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento
y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 17 de enero de 2014, DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real
Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características
técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos
de transporte sanitario por carretera.
El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que
se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la
dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera,
queda redactado en los siguientes términos:
Uno. La disposición adicional cuarta queda
redactada en los siguientes términos:
"Disposición adicional cuarta.
Transportes oficiales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado
Lo establecido en este real decreto no será de
aplicación a los transportes oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas
Armadas y por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando el transporte
se realice dentro de su actividad específica, con ambulancias de sus dotaciones
y conducidas por el personal de sus propias plantillas, los cuales se regirán
por sus normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares
características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas
con carácter general."
Dos. Se añade una nueva disposición adicional
sexta, con el siguiente texto:
"Disposición adicional sexta.
Personal voluntario de entidades benéficas.
-
El personal voluntario que desempeñe las
funciones de conductor o de conductor en funciones de ayudante en las
ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte
sanitario de Cruz Roja Española o de otras entidades cuya actividad
principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una
finalidad humanitaria y social de carácter general, deberá ostentar, como
mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto
en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos
certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se
incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, sin
que le resulten de aplicación los requisitos de formación establecidos en el
artículo 4.1 del presente real decreto.
-
Cruz Roja Española y demás entidades benéficas
a las que se refiere el apartado anterior deberán, a efectos de lo dispuesto
sobre la dotación mínima de personal en el artículo 4.2 de este real
decreto, acreditar la condición de voluntarios de quienes desempeñen las
funciones de conductor o de conductor en funciones de ayudante en las
ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte
sanitario por carretera de acuerdo a lo previsto en la Ley 6/1996, de 15 de
enero, del Voluntariado y demás legislación de desarrollo que resulte de
aplicación."
Disposición final primera. Habilitación
normativa.
Se faculta a la Ministra de Fomento y a la Ministra
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para aprobar, en el ámbito de sus
competencias, mediante orden conjunta, las disposiciones necesarias para la
aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, el 17 de enero de 2014.
- Juan Carlos R. -
La Vicepresidenta del
Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
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LEGISLACIÓN SANITARIA y GENERAL
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SANITARIA: Test Online sobre la Ley General de Sanidad; Ley de la
Autonomía del Paciente; Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud; Ley de Dependencia; Ley de Igualdad de Extremadura; además de
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Administraciones Públicas; Ley de Régimen Jurídico del Sector Público;
Estatutos de Autonomía de Andalucía, Aragón y la Región de Murcia...
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Convenio Colectivo
Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.
BOE 05-07-2010
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Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las
características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de
personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. BOE
08-06-2012, Texto Consolidado
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decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha
LEY]