CAPÍTULO I
Objetivo, ámbito de aplicación y definiciones
La
normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras
normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción
de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en
dicho ámbito.
-
La
presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los
trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las
actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la
prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad
y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del
trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la
formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados
en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones
a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los
empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones
representativas.
-
Las
disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas
reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo
indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios
colectivos.
-
Esta
Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de
las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las
Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se
contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se
establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los
derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.
Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de
acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan
socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con
las particularidades derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios,
se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de
una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en
los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y
de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo
anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
-
La
presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas
particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
-
Policía,
seguridad y resguardo aduanero.
-
Servicios
operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave
riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No
obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para
regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que
prestan sus servicios en las indicadas actividades.
-
En
los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto
en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley
aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación
especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
-
La
presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el
titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus
empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
A
efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
-
Se
entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el
fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
-
Se
entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un
trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar
un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del
mismo.
-
Se
considerarán como "daños derivados del trabajo" las
enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del
trabajo.
-
Se
entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que
resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y
pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a
la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e
inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños
graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
-
Se
entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos
"potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas
preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de
los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
-
Se
entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
-
Se
entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica
del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de
riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
-
Las
características generales de los locales, instalaciones, equipos,
productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
-
La
naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en
el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades,
concentraciones o niveles de presencia.
-
Los
procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente
que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
-
Todas
aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a
su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los
riesgos a que esté expuesto el trabajador.
-
Se
entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de
uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el
trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.


-
 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
BOE
10-11-1995, Texto Consolidado
[IMPORTANTE:
Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es
decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha
LEY]
Tabla-Resumen de los puntos más
importantes de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales...
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