DISPOSICIONES
Disposiciones Adicionales
Sin
perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de
los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no
laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas
contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de
aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito
normativo.
Queda
extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas
funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria
competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional
de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del
Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades, organismos o
entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y
distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de
referencia nacional de prevención técnicosanitaria de las enfermedades
profesionales que afecten al sistema cardiorespiratorio.
-
Esta
Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de
lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada
al amparo del artículo 149.1.7ª. de la Constitución.
-
Respecto
del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario
al servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será de
aplicación en los siguientes términos:
-
Los
artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas
en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios
propios o concertados.
20.
21.
22.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo
relativo a las empresas de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1. a), 3 y 4,
excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1. a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención
en supuestos especiales.
Disposición transitoria, apartado 3º.
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas
reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el
artículo 6 de esta Ley.
A
continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
artículos
24, apartado 6, y 32 bis
-
En
el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las
funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos
diferentes.
-
Los
restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de
normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a
excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia
naturaleza jurídico-laboral.
-
El
artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos,
dictada al amparo del artículo 149.1.18ª. de la Constitución.
En
los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no
existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o
elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores
podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del
Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y
obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos
cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios
para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose
por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.
Adscrita
a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación
cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de
información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de
la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio
con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho
patrimonio no excederá del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en
la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus
miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos
territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el tamaño de
las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la
fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas
competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos
tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y
tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito
sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus
fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la
fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.
El
Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará
la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La
Comisión se constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.
Lo
dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías
peligrosas.
Cada
Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la
que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas en el
Departamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de
todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del
coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de
ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
-
El
Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y
Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos III y V
de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades
orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los
establecimientos militares.
-
Continuarán
vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad
laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar
contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en
desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los
Trabajadores.
El
procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención regulados en
el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con
asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en
Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan
asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número
2 del artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados de Prevención
se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los
trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.
Se
añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
"f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de
la jornada de trabajo".
En
las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su
estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias
que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.
Los
recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo
73 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinarán
en la cuantía que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan
desarrollar como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 32 de esta Ley.
A
continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Disposición
adicional decimocuarta. Presencia de recursos preventivos en las obras de
construcción
-
Lo
dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales será de aplicación en las obras de construcción reguladas por
el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción,
con las siguientes especialidades:
-
La
preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada
contratista.
-
En
el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 32
bis, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será
necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos
especiales, tal y como se definen en el citado real decreto.
-
La
preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar
el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud
en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas.
-
Lo
dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las
obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra.
A
continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Disposición
adicional decimoquinta. Habilitación de funcionarios públicos
Para
poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de
esta ley, los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deberán
contar con una habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma,
en los términos que se determinen reglamentariamente.
En
todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A
o B y acreditar formación específica en materia de prevención de riesgos
laborales.
Disposiciones
Transitorias
-
Lo
dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias,
facultades y garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin
perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio
de los derechos de información, consulta y participación de los
trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los
convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
-
Los
órganos específicos de representación de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en
los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén
dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías que respete
el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán
continuar en el ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados
de Prevención, salvo que por el órgano de representación legal de los
trabajadores se decida la designación de estos Delegados conforme al
procedimiento del artículo 35.
-
Lo
dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de
lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
En
tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de
Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto
en el artículo 31.5 de la presente Ley.
Disposición
Derogatoria
Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:
-
Los
artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
-
El
Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos
a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de
las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores
hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2
del artículo 27.
-
El
Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y
funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
-
Los
Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En
lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los
Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6, continuará siendo
de aplicación la regulación de las materias comprendidas en dicho artículo
que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones específicas sobre
tales materias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre
de 1987, que establece los modelos para la notificación de los accidentes de
trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los
servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las
previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El personal
perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se
integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas,
cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando
aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio
de prevención.
La
presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre
prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en
el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se
aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de
Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
Disposiciones
Finales
La
cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49, podrá
ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, adaptando a la misma la atribución de competencias prevista en el
apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
La
presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid,
8 de noviembre de 1995.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
|
RESUMEN de
los PUNTOS MÁS IMPORTANTES de la
LEY 31/1995,
de
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES |
Art. |
Contenido |
Resumen |
Art. 04 |
Definiciones |
Define
los distintos conceptos contemplados en la ley.
("prevención", "riesgo laboral", "condiciones de trabajo",
"equipo de trabajo", etc.) |
Art. 06 |
Normas
reglamentarias |
Se
regula la potestad reglamentaria de la administración,
previa consulta a las organizaciones sindicales y
empresariales, señalando las materias que puede regular. |
Art. 16 |
Evaluación de
Riesgos |
Se
establecen las normas para la planificación por el
empresario de la acción preventiva mediante una evaluación
inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores. |
Art. 17 |
Equipos de
trabajo y medios
de protección |
El
empresario debe proporcionar medidas de protección
individual y los equipos de trabajo deben ser adecuados para
la actividad a desarrollar. Debe velar por el uso efectivo
de los mismos cuando sean necesarios. |
Art. 18 |
Información,
consulta y
participación de
los trabajadores |
Corresponde al empresario informar a los trabajadores sobre
riesgos y medidas adoptadas de protección, directamente y a
través de sus representantes, así como consultarles las
cuestiones de seguridad. Los trabajadores tendrán derecho a
efectuar las propuestas al empresario y a los órganos de
participación. |
Art. 19 |
Formación de
los trabajadores |
Como
consecuencia del deber de protección se debe garantizar a
los trabajadores una formación teórica y práctica suficiente
y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de la
contratación como cuando se produzcan cambios en las
funciones, introduzcan nuevas tecnologías, etc. Las horas de
formación se considerarán efectivas de trabajo y a costa del
empresario. |
Art. 20 |
Medidas de
emergencia |
Debe
diseñarse, a través de un análisis, en función del tamaño de
la empresa, la actividad, las posibles situaciones de
emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de
primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuaciones,
designando para ello al personal adecuado, encargado de
poner en práctica estas medidas. Debiendo organizar con
servicios externos a la empresa las relaciones necesarias de
forma que se garantice la rapidez y eficacia de las medidas. |
Art. 21 |
Riesgo grave
e inminente |
Se
regula la posibilidad de abandonar, en caso de riesgo grave
e inminente, el lugar de trabajo. Esta medida la podrá
adoptar el propio empresario (nº 1b). De no hacerlo, el
trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y
abandonar el lugar de trabajo por el mismo motivo (nº 2) y,
por último, los representantes de los trabajadores, por
mayoría, pueden acordar la paralización de la actividad (nº
3). Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y
a la autoridad laboral, la cual, en 24 horas anulará o
ratificará la paralización acordada.
Los trabajadores o sus
representantes no podrán sufrir perjuicio alguno por la
adopción de estas medidas, a menos que hubiera habido mala
fe o negligencia grave. |
Art. 22 |
Vigilancia de
la salud |
La
vigilancia de la salud requerirá el consentimiento del
trabajador salvo supuesto de peligro para el propio
trabajador o terceros y previo informe de los representantes
de los trabajadores. |
Art. 23 |
Documentación |
Se
recoge en este artículo la cuantiosa documentación que se
debe conservar en todo momento y poner a disposición de las
autoridades laborales o sanitarias, así como su remisión a
aquéllas en el caso de cese de actividad. |
Art. 24 |
Coordinación
de actividades
empresariales |
Regula
la coordinación entre empresarios que desarrollen su
actividad en un mismo centro, así como las medidas a adoptar
por el titular de un centro de trabajo, cuando en el mismo
desarrollen su actividad otros empresarios.
Por último, se regulan las
relaciones entre empresario principal y contratistas y
subcontratistas, y el deber de vigilancia del primero de la
normativa de prevención de riesgos laborales por parte de
los segundos. |
Art. 25 |
Protección de
trabajadores
especialmente
sensibles a
determinados
riesgos |
Se
garantiza de manera específica la protección a determinados
trabajadores que por sus propias características
(personales, biológicas, discapacidades...) son
especialmente sensibles a determinados riesgos. |
Art. 26 |
Protección de
la maternidad |
Se
establecen las normas de protección a la maternidad,
destacando el nº 2, en el que se señala que el empresario
debe determinar, previa consulta con los comités, los
puestos de trabajo exentos de riesgos para estas
trabajadoras.
Se señala que los cambios de
puestos de trabajo se efectuarán con arreglo a las normas de
la movilidad funcional. Se regulan las ausencias por
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto. |
Art. 28 |
Relaciones de
trabajo
temporales, de
duración
determinada y
en empresas
de trabajo
temporal |
Se fijan
los criterios a mantener con trabajadores temporales y con
los contratados a través de las empresas de trabajo
temporal, reconociéndoles los mismos derechos que a los
trabajadores fijos, destacando el nº 2, en el que se señala
que, previamente al inicio de su actividad, deben recibir
información acerca de los riesgos a los que vayan a estar
expuestos.
Asimismo, debe informar a los
trabajadores designados para ocuparse de las actividades de
prevención de la incorporación de estos trabajadores.
Las empresas de trabajo
temporal serán responsables del cumplimiento de las
obligaciones en esta materia. |
Art. 29 |
Obligaciones de
los trabajadores
en materia de
prevención de
riesgos |
El
incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en
materia de prevención dará lugar a falta laboral. |
Art. 30 |
Protección y
prevención de
riesgos
laborales |
Se crea
el Servicio de Prevención bien con trabajadores de la
empresa (en este caso sometido a control de auditoría
externa) o concertando dicho servicio con una entidad
especializada ajena a la empresa; regulándose las
condiciones que deben reunir los trabajadores elegidos y la
información que debe darles el empresario. Estos
trabajadores no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de
sus actividades. |
Art. 31 |
Servicios de
prevención |
Define
lo que es el Servicio de Prevención, los asesoramientos y
apoyos que deben proporcionar, teniendo un carácter
interdisciplinario. |
Art. 32 |
Actuación de
las mutuas de
accidentes de
trabajo y
enfermedades
profesionales |
Las
Mutuas podrán desarrollar las funciones de los Servicios de
Prevención para las empresas asociadas a ellas. |
Art. 33 |
Consulta de los
trabajadores |
Se
regulan las materias sobre las que el empresario debe
consultar a los representantes de los trabajadores. |
Art. 35 |
Delegados de
Prevención |
Define a
los Delegados de Prevención, que serán designados por los
representantes del personal entre los propios miembros de
dicha representación.
En las empresas de hasta 30
trabajadores, el Delegado de Prevención será el propio
Delegado de Personal.
En las empresas de 31 a 49
trabajadores, los 2 Delegados de Personal, deberán elegir
entre ellos al Delegado de Prevención. |
Art. 36 |
Competencias y
facultades de
los Delegados
de Prevención |
Se fijan
las competencias y facultades de los delegados, a destacar
de entre éstas: presentarse en el lugar del accidente fuera
de su jornada laboral para conocer las circunstancias en que
se produjo; realizar visitas a los lugares de trabajo y
recabar al empresario la adopción de medidas preventivas. En
este último caso, la negativa del empresario debe ser
motivada. |
Art. 37 |
Garantías y
sigilo profesional
de los Delegados
de Prevención |
Establecer las garantías (en calidad de representante del
personal), créditos horarios, sigilo profesional de los
delegados.
Derecho a recibir los medios y
formación precisos para realizar su función. |
Art. 38 |
Comité de
Seguridad y
Salud |
Sustituye al antiguo Comité de Seguridad e Higiene. Este
comité sigue siendo paritario; deberá existir en todos los
centros de más de 50 trabajadores, estará compuesto por los
Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario
y/o sus representantes, por otra, en igual número de
miembros. Pueden asistir con voz y sin voto los delegados
sindicales, así como trabajadores especialmente cualificados
y técnicos de prevención ajenos a la empresa, siempre que lo
solicite alguna de las representaciones. Las reuniones son
trimestrales y siempre que lo solicite alguna de las
representaciones. |
Art. 39 |
Competencias y
facultades del
Comité de
Seguridad y Salud |
Fija las
competencias y facultades del Comité. A destacar los
contenidos en la letra a) del nº 1 que debate las cuestiones
sobre temas (planificación, organización del trabajo,
introducción de nuevas tecnologías), que corresponden al
empresario. |
Art. 42 |
Responsabilidades
y su compatibilidad |
Se
mantiene la responsabilidad solidaria en el caso de
contratas y subcontratas, igualmente hay que destacar que si
una sentencia firme del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo reconoce la existencia de una
infracción por falta de medidas de seguridad, vinculará a la
del orden social, en lo que se refiere al recargo en las
prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social. |
Art. 44 |
Paralización de
trabajos |
Se
regula de forma específica y concreta la paralización de
trabajos por parte de la Inspección de Trabajo, por riesgo
grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores. |
Arts. 45,
46, 47,
48 y 49 |
Infracciones
administrativas
y sanciones |
Establece de manera muy amplia y minuciosa las infracciones
en esta materia, regulando el art. 49 las sanciones, siendo
la mínima de 50.000 ptas. y la máxima de 100.000.000 ptas. |
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
BOE
10-11-1995, Texto Consolidado
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-
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
BOE
10-11-1995, Texto Consolidado
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