CAPÍTULO VII
Responsabilidades y sanciones
-
El
incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades
administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las
civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho
incumplimiento.
-
La
empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el
apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período
de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con
los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la
empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro
de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa
usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud
en el trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de
julio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Apartados
2 y 4 derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000
-
La
empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la
contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de
trabajo de dicho empresario principal.
Artículo
42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
-
Las
responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de
la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de
conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
-
No
podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la
autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán
por el cumplimiento de los deberes de colaboración e información con el
Ministerio Fiscal.
Apartados
2 y 4 derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000
-
En
las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin
perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será
responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo
relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema
de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el
tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa
de falta de medidas de seguridad e higiene.
La
corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos
laborales, en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al
procedimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo
42.3 y 42.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
-
La
declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de
infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará
al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su
caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
-
La
declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de
infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará
al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su
caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social.
Artículo
42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
-
Cuando
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá
al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que
por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización
prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de
sanción correspondiente, es su caso.
-
El
requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se
hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando
las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su
subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de
los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción
por tales hechos.
A
continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Los
requerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se refiere el
artículo 9.2 de esta ley, en ejercicio de sus funciones de apoyo y
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se practicarán
con los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo
reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en la forma que se determine reglamentariamente.
-
Cuando
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un
riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores
podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha
medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en
conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de
Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los
representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al
Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de
forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad
laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal
impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será
ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto
como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último
caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
-
Los
supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se
contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el
apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso,
sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y
de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Son
infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las
acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las
normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a
responsabilidad conforme a esta ley.
Artículo
5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
Son
infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las
acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como
servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas
en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y
propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las
normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad
conforme a la presente Ley.
Texto
sustituido por artículo 9.2 de la Ley 54/2003.
-
Son
infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales
las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas
legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos
en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades
conforme a la presente Ley. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo
36 punto uno
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de
sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a
propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad
con el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin
perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del
personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las
infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición,
por resolución de la autoridad competente, de la realización de las
medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al
procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al
Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los
siguientes principios:
-
El
procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia
iniciativa o a petición de los representantes del personal.
-
Tras
su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las
medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará
traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular
alegaciones.
-
En
caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia
de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al
Consejo de Ministros para su decisión final.
-
Las
infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves y muy
graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del
derecho afectado, de conformidad a lo establecido en los artículos
siguientes de la presente Ley.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Son
infracciones leves:
-
La
falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para
la integridad física o salud de los trabajadores.
-
No
dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a
las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las
enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de
leves.
-
No
comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de
efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se
trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se
manipulen.
-
Las
que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad física
o la salud de los trabajadores.
-
Cualesquiera
otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas
en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén
tipificadas como graves o muy graves.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Son
infracciones graves:
-
No
llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles periódicos
de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que
procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no
realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los
resultados de las evaluaciones.
-
No
realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del
estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores
afectados el resultado de los mismos.
-
No
dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las
disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las
enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de
graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso
de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de
que las medidas preventivas son insuficientes.
-
No
registrar y archivar los datos obtenidos en la evaluaciones, controles,
reconocimientos, investigaciones o informes a que se refiere los artículos
16, 22 y 23 de esta Ley.
-
No
comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de
efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate
de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o
nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
-
El
incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de
seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas,
así como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones en el
volumen de la obra o en el número de trabajadores en fraude de ley. Texto
modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto dos
-
La
adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen
incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud
en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
-
El
incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información
suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de
trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre
las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy
grave conforme al artículo siguiente.
-
La
superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine
riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin
adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
-
No
adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en materia de
primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
-
El
incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de
los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
-
No
proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus
funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención
y a los Delegados de Prevención.
-
No
adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección y
prevención de riesgos laborales. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo
36 punto tres
-
No
informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que
desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de
protección, prevención y emergencia. Texto modificado por la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
artículo 36 punto tres
-
No
designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de
protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un
servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
-
Las
que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la
integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente
en materia de:
-
Comunicación,
cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes
físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas.
-
Diseño,
elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de
los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
-
Prohibiciones
o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos,
químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
-
Limitaciones
respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a
determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
-
Utilización
de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de
resultados.
-
Medidas
de protección colectiva o individual.
-
Señalización
de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto
éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
-
Servicios
o medidas de higiene personal.
-
Registro
de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos,
listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
-
El
incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para
ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones
de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por
empresas de trabajo temporal.
-
No
facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y
documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado
1 del artículo 23 de la presente Ley.
-
No
someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de
prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa
cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad
especializada ajena a la empresa.
La
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en su artículo 36 punto tres añade tres puntos más al artículo
47 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, los
puntos 20, 21 y 22.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Son
infracciones muy graves:
-
No
observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y
la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
-
No
observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y
la salud de los menores.
-
No
paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la
normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la
Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber
subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
-
La
adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas
sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
-
Incumplir
el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la
vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el
apartado 4 del artículo 22 de esta Ley.
-
Superar
los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños
para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas
adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
-
Las
acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los
trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e
inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
-
No
adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones
de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud de los trabajadores.
La
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en su artículo 36 punto cuatro añade cuatro puntos más al
artículo 48 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en
concreto, los puntos 9, 10, 11 y 12.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
-
Las
sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán
imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los
siguientes criterios:
-
La
peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de
trabajo.
-
El
carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas
actividades.
-
La
gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por
la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
-
El
número de trabajadores afectados.
-
Las
medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el
empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la
prevención de los riesgos.
-
El
incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
-
La
inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención,
los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la
empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
-
La
conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta
observancia de las normas en materia de prevención de riesgos
laborales.
-
Los
criterios de graduación recogidos en el número anterior no podrán atenuar
o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la
descripción de la conducta infractora.
-
El
acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al
expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán
explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el
apartado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las
circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se
impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
-
Las
sanciones se graduarán como sigue:
-
Infracciones
leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas
-
Infracciones
graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas
-
Infracciones
muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas
-
Las
sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas
en la forma que se determine reglamentariamente.
La
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en su artículo 36 punto cinco añade un punto más al artículo
49 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, el punto
6,
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000, que ahora establece unos criterios de
graduación de las sanciones (Artículo 39) y la cuantía de las mismas (Artículo
40).
Existe
reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que
la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión
de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere
adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo
anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción
correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope
máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta
Ley.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Las
infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales
prescriben: las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves a
los cinco años, contados desde la fecha de la infracción.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000, estableciéndose dicha prescripción en el
Artículo 4 de dicha disposición.
-
En
el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán
sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
por la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de
pesetas; por el Director General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas;
por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas;
y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad
Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
-
En
los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único
expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción
por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de
mayor cuantía.
-
La
atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al
ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras
Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
-
La
referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la
potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la
legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación
propia, en los términos y con los límites previstos en sus respectivos
Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación.
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000.
El
Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional
gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán
acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o,
en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio,
en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de
las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Las
limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión
de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad
y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
-
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
BOE
10-11-1995, Texto Consolidado
[IMPORTANTE:
Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es
decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha
LEY]
Tabla-Resumen de los puntos más
importantes de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales...
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