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			 CAPÍTULO VII 
			Responsabilidades y sanciones 
 
  - 
    
El
    incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de
    prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades
    administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las
    civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho
    incumplimiento. 
   - 
    
La
    empresa principal responderá
    solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el
    apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período
    de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con
    los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la
    empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro
    de trabajo de dicho empresario principal. 
    En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa
    usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud
    en el trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de
    julio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. 
    Apartados
    2 y 4 derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000 
   
 
  - 
    
La
    empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
    subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de
    Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la
    contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los
    trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
    principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de
    trabajo de dicho empresario principal. 
    Artículo
    42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000. 
   - 
    
Las
    responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
    sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y
    perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de
    la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de
    conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. 
   
 
  - 
    
No
    podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o
    administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
    hecho y fundamento. 
    En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de
    aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
    sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la
    autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán
    por el cumplimiento de los deberes de colaboración e información con el
    Ministerio Fiscal. 
    Apartados
    2 y 4 derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000 
   
 
  - 
    
En
    las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin
    perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será
    responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo
    relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los
    trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema
    de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o
    enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el
    tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa
    de falta de medidas de seguridad e higiene. 
    
	La
    corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos
    laborales, en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al
    procedimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la
    Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 
    Artículo
    42.3 y 42.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000. 
   - 
    
La
    declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden
    jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de
    infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará
    al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su
    caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social. 
    Derogado
    por Real Decreto Legislativo 5/2000. 
   
 
  - 
    
La
    declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden
    jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de
    infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará
    al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su
    caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social. 
    Artículo
    42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000. 
   
 
 
  - 
    
Cuando
    el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una
    infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá
    al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que
    por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización
    prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de
    sanción correspondiente, es su caso. 
   - 
    
El
    requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se
    hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando
    las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su
    subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de
    los Delegados de Prevención. 
    Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
    infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
    efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción
    por tales hechos. 
    A
    continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003: 
   - 
    
Los
    requerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se refiere el
    artículo 9.2 de esta ley, en ejercicio de sus funciones de apoyo y
    colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se practicarán
    con los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo
    reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
    Social, en la forma que se determine reglamentariamente. 
   
 
 
  - 
    
Cuando
    el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de
    la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un
    riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores
    podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha
    medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en
    conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de
    Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los
    representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al
    Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación. 
    El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de
    forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
    cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad
    laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal
    impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será
    ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan. 
    La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo
    y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto
    como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último
    caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad
    Social. 
   - 
    
Los
    supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se
    contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el
    apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso,
    sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y
    de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. 
   
 
 
Son
infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las
acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las
normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a
responsabilidad conforme a esta ley. 
Artículo
5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000. 
Son
infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las
acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como
servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas
en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y
propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las
normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad
conforme a la presente Ley. 
Texto
sustituido por artículo 9.2 de la Ley 54/2003. 
  - 
    
Son
    infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales
    las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas
    legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos
    en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades
    conforme a la presente Ley. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de
    diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo
    36 punto uno 
    Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de
    sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a
    propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad
    con el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley 8/1988,
    de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin
    perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir. 
    No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del
    personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las
    infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición,
    por resolución de la autoridad competente, de la realización de las
    medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al
    procedimiento que al efecto se establezca. 
    En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al
    Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los
    siguientes principios: 
    
      - 
        
El
        procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección
        de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia
        iniciativa o a petición de los representantes del personal. 
       - 
        
Tras
        su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las
        medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará
        traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular
        alegaciones. 
       - 
        
En
        caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia
        de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al
        Consejo de Ministros para su decisión final. 
       
     
   - 
    
Las
    infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves y muy
    graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del
    derecho afectado, de conformidad a lo establecido en los artículos
    siguientes de la presente Ley. 
   
 
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000. 
 
 Son
infracciones leves: 
  - 
    
La
    falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para
    la integridad física o salud de los trabajadores. 
   - 
    
No
    dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a
    las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las
    enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de
    leves. 
   - 
    
No
    comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
    trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de
    efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
    inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se
    trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
    insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se
    manipulen. 
   - 
    
Las
    que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos
    laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad física
    o la salud de los trabajadores. 
   - 
    
Cualesquiera
    otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas
    en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén
    tipificadas como graves o muy graves. 
   
 
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000. 
 
 Son
infracciones graves: 
  - 
    
No
    llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles periódicos
    de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que
    procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no
    realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los
    resultados de las evaluaciones. 
   - 
    
No
    realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del
    estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
    sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores
    afectados el resultado de los mismos. 
   - 
    
No
    dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las
    disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las
    enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de
    graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso
    de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de
    que las medidas preventivas son insuficientes. 
   - 
    
No
    registrar y archivar los datos obtenidos en la evaluaciones, controles,
    reconocimientos, investigaciones o informes a que se refiere los artículos
    16, 22 y 23 de esta Ley. 
   - 
    
No
    comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
    trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de
    efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con
    inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate
    de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o
    nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen. 
   - 
    
El
    incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de
    seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas,
    así como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones en el
    volumen de la obra o en el número de trabajadores en fraude de ley. Texto
    modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
    Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto dos 
   - 
    
La
    adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen
    incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren
    manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
    exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
    dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en
    consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud
    en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
    siguiente. 
   - 
    
El
    incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información
    suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de
    trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre
    las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy
    grave conforme al artículo siguiente. 
   - 
    
La
    superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que
    conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine
    riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin
    adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción
    muy grave conforme al artículo siguiente. 
   - 
    
No
    adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en materia de
    primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. 
   - 
    
El
    incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de
    los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos
    laborales. 
   - 
    
No
    proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus
    funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención
    y a los Delegados de Prevención. 
   - 
    
No
    adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de
    trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección y
    prevención de riesgos laborales. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30
    de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo
    36 punto tres 
   - 
    
No
    informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que
    desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de
    protección, prevención y emergencia. Texto modificado por la Ley 50/1998,
    de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
    artículo 36 punto tres 
   - 
    
No
    designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de
    protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un
    servicio de prevención cuando ello sea preceptivo. 
   - 
    
Las
    que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
    laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la
    integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente
    en materia de: 
    
      - 
        
Comunicación,
        cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes
        físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas. 
       - 
        
Diseño,
        elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de
        los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos. 
       - 
        
Prohibiciones
        o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos,
        químicos y biológicos en los lugares de trabajo. 
       - 
        
Limitaciones
        respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a
        determinados agentes físicos, químicos y biológicos. 
       - 
        
Utilización
        de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de
        resultados. 
       - 
        
Medidas
        de protección colectiva o individual. 
       - 
        
Señalización
        de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto
        éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo. 
       - 
        
Servicios
        o medidas de higiene personal. 
       - 
        
Registro
        de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos,
        listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos. 
       
     
   - 
    
El
    incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para
    ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de
    prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones
    de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por
    empresas de trabajo temporal. 
   - 
    
No
    facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y
    documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado
    1 del artículo 23 de la presente Ley. 
   - 
    
No
    someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de
    prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa
    cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad
    especializada ajena a la empresa. 
   
 
La
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social,  en su artículo 36 punto tres añade tres puntos más al artículo
47 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, los
puntos 20, 21 y 22. 
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000. 
 
 Son
infracciones muy graves: 
  - 
    
No
    observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y
    la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia. 
   - 
    
No
    observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y
    la salud de los menores. 
   - 
    
No
    paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección
    de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la
    normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la
    Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la
    seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber
    subsanado previamente las causas que motivaron la paralización. 
   - 
    
La
    adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
    fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se
    encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
    respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
    trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas
    sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de
    seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e
    inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. 
   - 
    
Incumplir
    el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la
    vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el
    apartado 4 del artículo 22 de esta Ley. 
   - 
    
Superar
    los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la
    normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños
    para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas
    adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes. 
   - 
    
Las
    acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los
    trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e
    inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley. 
   - 
    
No
    adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones
    de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos
    laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad
    y salud de los trabajadores. 
   
 
La
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social,  en su artículo 36 punto cuatro añade cuatro puntos más al
artículo 48 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en
concreto, los puntos 9, 10, 11 y 12. 
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000. 
 
  - 
    
Las
    sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán
    imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los
    siguientes criterios: 
    
      - 
        
La
        peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de
        trabajo. 
       - 
        
El
        carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas
        actividades. 
       - 
        
La
        gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por
        la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. 
       - 
        
El
        número de trabajadores afectados. 
       - 
        
Las
        medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el
        empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la
        prevención de los riesgos. 
       - 
        
El
        incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección
        de Trabajo y Seguridad Social. 
       - 
        
La
        inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención,
        los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la
        empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes. 
       - 
        
La
        conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta
        observancia de las normas en materia de prevención de riesgos
        laborales. 
       
     
   - 
    
Los
    criterios de graduación recogidos en el número anterior no podrán atenuar
    o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la
    descripción de la conducta infractora. 
   - 
    
El
    acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al
    expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán
    explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el
    apartado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción. 
    Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las
    circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se
    impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior. 
   - 
    
Las
    sanciones se graduarán como sigue: 
    
      - 
        
Infracciones
        leves: 
        Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas 
        Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas 
        Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas 
       - 
        
Infracciones
        graves: 
        Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas 
        Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas 
        Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas 
       - 
        
Infracciones
        muy graves: 
        Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas 
        Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas 
        Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas 
       
     
   - 
    
Las
    sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas
    en la forma que se determine reglamentariamente. 
   
 
La
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en su artículo 36 punto cinco añade un punto más al artículo
49 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, el punto
6, 
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000, que ahora establece unos criterios de
graduación de las sanciones (Artículo 39) y la cuantía de las mismas (Artículo
40). 
 
Existe
reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que
la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión
de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere
adquirido firmeza. 
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo
anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción
correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope
máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta
Ley. 
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000. 
 
Las
infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales
prescriben: las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves a
los cinco años, contados desde la fecha de la infracción. 
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000, estableciéndose dicha prescripción en el
Artículo 4 de dicha disposición. 
 
  - 
    
En
    el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán
    sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
    por la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de
    pesetas; por el Director General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas;
    por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas;
    y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad
    Social, hasta 100.000.000 de pesetas. 
   - 
    
En
    los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único
    expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción
    por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de
    mayor cuantía. 
   - 
    
La
    atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al
    ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras
    Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas. 
   - 
    
La
    referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la
    potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de
    las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la
    legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación
    propia, en los términos y con los límites previstos en sus respectivos
    Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación. 
   
 
Derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000. 
 
El
Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional
gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán
acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o,
en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio,
en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de
las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. 
 
Las
limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión
de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad
y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. 
 
     
 
		
  
    
    
 
	
		
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				   Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de 
				Prevención de Riesgos Laborales.
				
				
				
				BOE 
				10-11-1995, Texto Consolidado  
				[IMPORTANTE: 
				Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es 
				decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha 
				LEY]  
			 
			
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			importantes de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales...
			
			
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