CAPÍTULO II
Política en materia de prevención de riesgos para
proteger la seguridad y salud en el trabajo
-
La
política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la
mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y
de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las
que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de
las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y
a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley
correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
-
La
Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración
local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio
de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
-
La
elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la
participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus
organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
-
A
los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas
promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los
diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa
correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así
como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para
la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia
y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y
especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas,
con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
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Del
mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades
desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo
segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o
fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras
eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la
mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de
protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión
de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán
especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
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El
Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
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Requisitos
mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores.
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Limitaciones
o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las
exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el
sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control
administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la
prohibición de su empleo.
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Condiciones
o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en
el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o
formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan
las medidas preventivas a adoptar.
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Procedimientos
de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores,
normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
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Modalidades
de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención,
considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de
evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así
como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios
y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
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Condiciones
de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente
peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles
médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de
determinadas características o situaciones especiales de los
trabajadores.
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Procedimiento
de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos
y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad
competente de los daños derivados del trabajo.
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Las
normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en
todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta
Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de
seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión
periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de
la técnica.
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En
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas
competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la
prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento
por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de
prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha
normativa, en los siguientes términos:
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Promoviendo
la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos
en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica,
la información, divulgación, formación e investigación en materia
preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que
se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos
previstos en esta Ley.
-
Velando
por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos
efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios
para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas
específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
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Sancionando
el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente
Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
-
Las
funciones de las Administraciones públicas competentes en materia
laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas,
en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la
aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación,
transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el
empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su
normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin
perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e
instalaciones industriales.
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El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico
técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene
como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas.
para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las
Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes
funciones:
-
Asesoramiento
técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de
la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
-
Promoción
y, en su caso, realización de actividades de formación, información,
investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de
riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su
caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de la Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
-
Apoyo
técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control,
prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las
Administraciones públicas.
-
Colaboración
con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación
internacional en este ámbito, facilitando la participación de las
Comunidades Autónomas.
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Cualesquiera
otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean
encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13
de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos
de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
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El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus
funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de
información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas
y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de
actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades
Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo
técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
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En
relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia
nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información
que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia
Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.
-
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la
Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el
desarrollo de sus competencias.
-
Corresponde
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la
vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
-
Vigilar
el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las
condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la
calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad
laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de
acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
-
Asesorar
e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más
efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
-
Elaborar
los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas
deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
-
Informar
a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy
graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características
o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así
como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas
calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo
solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de
prevención de riesgos laborales.
-
Comprobar
y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los
servicios de prevención establecidos en la presente ley.
-
Ordenar
la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector,
se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad
o salud de los trabajadores.
-
La
Administración General del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas
podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración general del Estado, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función
de vigilancia y control prevista en el apartado anterior.
Texto
reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Las
Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán,
en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para
garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la
Administración General del Estado serán prestados por el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Estas
Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación,
en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir
al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente
las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor
nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento,
de información, de formación y de asistencia técnica.
En
el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas
Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de
riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar
funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones
de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado
en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que
se refiere el artículo 43 de esta ley, todo ello en la forma que se
determine reglamentariamente.
Las
referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva
Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que
se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración
en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
A
continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Cuando
de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior,
se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya mediado
incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante remitirá
informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán
los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta
de infracción, si así procediera.
A
estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de
las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en
tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la
disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
A
continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Las
actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán sujetas a
los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997,
de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Las
actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en
relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su
desarrollo.
En
particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
-
El
establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las
actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los
servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y
protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que
deberán someterse los citados servicios.
-
La
implantación de sistemas de información adecuados que permitan la
elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de
riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos
para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar
a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido
intercambio de información.
-
La
supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de
la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los
servicios de prevención autorizados.
-
La
elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas
relacionados con la salud de los trabajadores.
La
elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción
de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre
riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan
la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en
materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores.
En
el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia
laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia
de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
La
participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora
de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención
de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas
competentes en los distintos niveles territoriales.
-
Se
crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano
colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las
políticas de prevención y órgano de participación institucional en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
-
La
Comisión estará integrada por un representante de cada una de las
Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración
General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por
representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
-
La
Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas
competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales,
de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los
artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas
en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
-
Criterios
y programas generales de actuación.
-
Proyectos
de disposiciones de carácter general.
-
Coordinación
de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas
competentes en materia laboral.
-
Coordinación
entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral,
sanitaria y de industria.
-
La
Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes
de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las
organizaciones empresariales y sindicales.
-
La
Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada
uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión
corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales,
recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del
Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
-
La
Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y
administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
-
La
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno,
en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que
establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace
referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


-
 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
BOE
10-11-1995, Texto Consolidado
[IMPORTANTE:
Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es
decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha
LEY]
Tabla-Resumen de los puntos más
importantes de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales...
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