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			 CAPÍTULO III 
			Derechos y obligaciones 
 
  - 
    
Los
    trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad
    y salud en el trabajo. 
    El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del
    empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos
    laborales. 
    Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
    Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. 
    Los derechos de información, consulta y participación, formación en
    materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e
    inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en
    la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección
    eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 
   - 
    
En
    cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
    seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
    relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus
    responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos
    laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la
    protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
    especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
    evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación
    de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e
    inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una
    organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el
    capítulo IV de la presente Ley. 
    El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de
    perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario
    para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo
    anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que
    incidan en la realización del trabajo. 
    Texto
    reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro: 
    En
    cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
    seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
    relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus
    responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos
    laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa
    y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la
    seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se
    recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de
    riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y
    participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de
    emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante
    la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos
    establecidos en el capítulo IV de esta ley. 
    El
    empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la
    actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las
    actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no
    se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá
    lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en
    el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las
    circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 
   - 
    
El
    empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa
    sobre prevención de riesgos laborales. 
   - 
    
Las
    obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de
    funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios
    de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el
    desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del
    empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta
    materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso,
    contra cualquier otra persona. 
   - 
    
El
    coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo
    no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores. 
   
 
 
  - 
    
El
    empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención
    previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios
    generales: 
    
      - 
        
Evitar
        los riesgos 
       - 
        
Evaluar
        los riesgos que no se puedan evitar 
       - 
        
Combatir
        los riesgos en su origen 
       - 
        
Adaptar
        el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción
        de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los
        métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a
        atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del
        mismo en la salud 
       - 
        
Tener
        en cuenta la evolución de la técnica 
       - 
        
Sustituir
        lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro 
       - 
        
Planificar
        la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica,
        la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones
        sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo 
       - 
        
Adoptar
        medidas que antepongan la protección colectiva a la individual 
       - 
        
Dar
        las debidas instrucciones a los trabajadores 
       
     
   - 
    
El
    empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los
    trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de
    encomendarles las tareas. 
   - 
    
El
    empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo
    los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada
    puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 
   - 
    
La
    efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o
    imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción
    se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar
    determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando
    la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que
    se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. 
   - 
    
Podrán
    concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito
    de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa
    respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos
    mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad
    consista en la prestación de su trabajo personal. 
   
 
 
Artículo
16: Evaluación de los riesgos Texto
reemplazado por la Ley
54/2003 por este otro:
Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y
planificación de la actividad preventiva
  - 
    
La
    acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir
    de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de
    los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en
    cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquéllos que estén
    expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión
    de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos
    y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial
    tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de
    conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
    específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será
    actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se
    someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión
    de los daños para la salud que se hayan producido. 
    Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
    realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
    actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
    detectar situaciones potencialmente peligrosas. 
    Texto
    reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro: 
    La
    prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de
    gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en
    todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y
    aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere
    el párrafo siguiente. 
    Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura
    organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los
    procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción
    de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que
    reglamentariamente se establezcan. 
   - 
    
Si
    los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo
    hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de
    prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de
    producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y
    la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el
    conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos
    de la misma. 
    Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie
    por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos
    en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección
    requeridos. 
    Texto
    reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro: 
    Los
    instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención
    de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada,
    son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad
    preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: 
    
      - 
        
El
        empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para
        la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter
        general, la naturaleza de la actividad, las características de los
        puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos.
        Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los
        equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del
        acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial
        tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de
        conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de
        riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación
        será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo
        caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario,
        con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. 
        Cuando
        el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
        realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
        actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
        detectar situaciones potencialmente peligrosas. 
       - 
        
Si
        los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de
        manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas
        actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar
        tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el
        empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para
        llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos
        y materiales necesarios para su ejecución. 
        El
        empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las
        actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para
        ello un seguimiento continuo de la misma. 
        Las
        actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie
        por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos
        previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de
        protección requeridos. 
       
     
   - 
    
Cuando
    se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con
    ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan
    indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el
    empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar
    las causas de estos hechos. 
   
 
 
  - 
    
El
    empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
    trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y
    convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la
    seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. 
    Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
    específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
    adoptará las medidas necesarias con el fin de que: 
    
      - 
        
La
        utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de
        dicha utilización. 
       - 
        
Los
        trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación
        sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para
        ello. 
       
     
   - 
    
El
    empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección
    individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso
    efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados,
    sean necesarios. 
    Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos
    no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos
    de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
    organización del trabajo. 
   
 
 
  - 
    
A
    fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la
    presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los
    trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: 
    
      - 
        
Los
        riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo,
        tanto aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo
        de puesto de trabajo o función. 
       - 
        
Las
        medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los
        riesgos señalados en el apartado anterior. 
       - 
        
Las
        medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de
        la presente Ley. 
       
     
    En
    las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
    información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el
    empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no
    obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos
    específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas
    de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. 
   - 
    
El
    empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su
    participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la
    seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el
    capítulo V de la presente Ley. 
    Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así
    como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo
    V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la
    seguridad y la salud en la empresa. 
   
 
 
  - 
    
En
    cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que
    cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y
    adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación,
    cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se
    produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas
    tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. 
    La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de
    trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los
    riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si
    fuera necesario. 
   - 
    
La
    formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre
    que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras
    horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La
    formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o
    concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso
    sobre los trabajadores. 
   
 
 
El
empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así
como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las
posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia
de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores,
designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y
comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado
personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y
disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. 
Para
la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las
relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en
particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia,
salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y
eficacia de las mismas. 
 
  - 
    
Cuando
    los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e
    inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: 
    
      - 
        
Informar
        lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la
        existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso,
        deban adoptarse en materia de protección. 
       - 
        
Adoptar
        las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de
        peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan
        interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato
        el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los
        trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro,
        salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y
        determinada reglamentariamente. 
       - 
        
Disponer
        lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto
        con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e
        inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a
        la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y
        de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las
        medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. 
       
     
   - 
    
De
    acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente
    Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el
    lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad
    entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. 
   - 
    
Cuando
    en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el
    empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias
    para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los
    representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus
    miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por
    dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la
    autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o
    ratificará la paralización acordada. 
    El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por
    decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte
    posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del
    personal. 
   - 
    
Los
    trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno
    derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados
    anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia
    grave. 
   
 
  
  - 
    
El
    empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica
    de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. 
    Esta
    vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
    consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
    informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que
    la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los
    efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o
    para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un
    peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
    relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición
    legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades
    de especial peligrosidad. 
    En
    todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
    pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
    proporcionales al riesgo. 
   - 
    
Las
    medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán
    a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
    persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información
    relacionada con su estado de salud. 
   - 
    
Los
    resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
    comunicados a los trabajadores afectados. 
   - 
    
Los
    datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán
    ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. 
    El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al
    personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la
    vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al
    empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. 
    No obstante lo anterior, el
    empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de
    prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
    reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para
    el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o
    mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan
    desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva. 
   - 
    
En
    los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo
    haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de
    su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de
    la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 
   - 
    
Las
    medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán
    a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y
    capacidad acreditada. 
   
 
 
  - 
    
El
    empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad
    laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas
    en los artículos anteriores: 
    
      - 
        
Evaluación
        de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y planificación
        de la acción preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 16 de
        la presente Ley. 
        Texto
        reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro: 
        Plan
        de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el
        apartado 1 del artículo 16 de esta ley. 
       - 
        
Medidas
        de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de
        protección que deba utilizarse. 
        Texto
        reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro: 
        Evaluación
        de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el
        resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y
        de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
        a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. 
       - 
        
Resultado
        de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
        actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer
        párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley. 
        Texto
        reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro: 
        Planificación
        de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de
        prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba
        utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo
        16 de esta ley. 
       - 
        
Práctica
        de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el
        artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos
        recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. 
       - 
        
Relación
        de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado
        al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En
        estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se
        refiere el apartado 3 del presente artículo. 
       
     
   - 
    
En
    el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la
    autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 
   - 
    
El
    empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral
    los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran
    producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento
    que se determine reglamentariamente. 
   - 
    
La
    documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá
    también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto
    de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la
    presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
    Sanidad. 
   
 
 
  - 
    
Cuando
    en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o
    más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa
    sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios
    de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención
    de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
    trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18
    de esta Ley. 
   - 
    
El
    empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias
    para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro
    de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación
    con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de
    protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de
    emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 
   - 
    
Las
    empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras
    o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se
    desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el
    cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de
    prevención de riesgos laborales. 
   - 
    
Las
    obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo
    41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones
    contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa
    contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo
    de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con
    maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por
    la empresa principal. 
   - 
    
Los
    deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los
    apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos
    que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. 
    A
    continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003: 
   - 
    
Las
    obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas
    reglamentariamente. 
   
 
 
  - 
    
El
    empresario garantizará de manera específica la protección de los
    trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico
    conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de
    discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a
    los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos
    aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
    adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. 
    Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los
    que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su
    discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan
    ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa
    ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren
    manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
    exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. 
   - 
    
Igualmente,
    el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de
    riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores
    y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos
    y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la
    procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de
    la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias. 
   
 
 
  - 
    
La
    evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente
    Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
    duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
    parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que
    puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en
    cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
    resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
    salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las
    citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para
    evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
    condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas
    medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
    nocturno o de trabajo a turnos. 
   - 
    
Cuando
    la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
    posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de
    trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
    embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de
    la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta
    deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible
    con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los
    representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
    exentos de riesgos a estos efectos. 
    El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
    reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y
    tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora
    permita su reincorporación al anterior puesto. 
    En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
    anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
    trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o
    categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
    retribuciones de su puesto de origen. 
   - 
    
Lo
    dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de
    aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
    pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
    certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable,
    asista facultativamente a la trabajadora. 
   - 
    
Las
    trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
    derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas
    de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
    necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. 
   
 
Sustituido
por la Ley 39/1999 por: 
  - 
    
	La
    evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente
    Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
    duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
    parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan
    influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en
    cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
    resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
    salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las
    citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para
    evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
    condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. 
    Dichas
    medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
    nocturno o de trabajo a turnos. 
   - 
    
Cuando
    la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
    posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de
    trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
    embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del
    Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe
    del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a
    la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
    diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
    previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de
    los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. 
    El
    cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas
    y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
    efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita
    su reincorporación al anterior puesto. 
    En
    el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
    anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
    trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o
    categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
    retribuciones de su puesto de origen. 
   - 
    
Si
    dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
    pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el
    paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato
    por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del
    Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección
    de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de
    reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
    estado. 
   - 
    
Lo
    dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
    durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran
    influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
    certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable,
    asista facultativamente a la trabajadora. 
   - 
    
Las
    trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
    derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas
    de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
    necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. 
   
 
 
  - 
    
Antes
    de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y
    previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de
    trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de
    trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el
    grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible
    de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o
    condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud
    de estos trabajadores. 
    A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos
    para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su
    falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o
    potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. 
    En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o
    tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto
    en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
    los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
    marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la
    protección de su seguridad y salud. 
   - 
    
Teniendo
    en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá
    las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años
    en trabajos que presenten riesgos específicos. 
   
 
 
  - 
    
Los
    trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración
    determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal,
    deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y
    salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus
    servicios. 
    La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo
    anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que
    respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los
    aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. 
    La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a
    las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores. 
   - 
    
El
    empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter
    previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el
    apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan
    a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de
    cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de
    controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del
    puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y
    prevención frente a los mismos. 
    Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y
    adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en
    cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que
    vayan a estar expuestos. 
   - 
    
Los
    trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una
    vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos
    en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. 
   - 
    
El
    empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de
    las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de
    prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de
    los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida
    necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones
    respecto de todos los trabajadores de la empresa. 
   - 
    
En
    las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la
    empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del
    trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud
    de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el
    cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los
    apartados 2 y 4 del presente artículo. 
    La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
    obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se
    establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin
    perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá
    informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores
    afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características
    propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones
    requeridas. 
    La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores
    en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición
    por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a
    estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la
    presente Ley. 
   
 
 
  - 
    
Corresponde
    a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento
    de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia
    seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las
    que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones
    en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del
    empresario. 
   - 
    
Los
    trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del
    empresario, deberán en particular: 
    
      - 
        
Usar
        adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles,
        las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de
        transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que
        desarrollen su actividad. 
       - 
        
Utilizar
        correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el
        empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 
       - 
        
No
        poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos
        de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con
        su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 
       - 
        
Informar
        de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores
        designados para realizar actividades de protección y de prevención o,
        en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación
        que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la
        seguridad y la salud de los trabajadores. 
       - 
        
Contribuir
        al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
        competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los
        trabajadores en el trabajo. 
       - 
        
Cooperar
        con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de
        trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la
        salud de los trabajadores. 
       
     
   - 
    
El
    incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de
    prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la
    consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo
    58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo
    establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de
    los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las
    Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente
    aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la
    prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus
    Reglamentos de Régimen Interno. 
   
 
 
     
 
		
  
    
    
 
	
		
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				- 
				
				
				   Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de 
				Prevención de Riesgos Laborales.
				
				
				
				BOE 
				10-11-1995, Texto Consolidado  
				[IMPORTANTE: 
				Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es 
				decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha 
				LEY]  
			 
			
			Tabla-Resumen de los puntos más 
			importantes de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales...
			
			
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			Aquí 
			
			      
			 
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