CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
-
Los
trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del
empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en
materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e
inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en
la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección
eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
-
En
cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus
responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación
de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e
inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una
organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el
capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de
perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario
para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo
anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que
incidan en la realización del trabajo.
Texto
reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
En
cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus
responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa
y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se
recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de
riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y
participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de
emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante
la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos
establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El
empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la
actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las
actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no
se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá
lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en
el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las
circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
-
El
empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
-
Las
obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de
funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios
de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el
desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del
empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta
materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso,
contra cualquier otra persona.
-
El
coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo
no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
-
El
empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención
previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios
generales:
-
Evitar
los riesgos
-
Evaluar
los riesgos que no se puedan evitar
-
Combatir
los riesgos en su origen
-
Adaptar
el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción
de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los
métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a
atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del
mismo en la salud
-
Tener
en cuenta la evolución de la técnica
-
Sustituir
lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro
-
Planificar
la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica,
la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones
sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo
-
Adoptar
medidas que antepongan la protección colectiva a la individual
-
Dar
las debidas instrucciones a los trabajadores
-
El
empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los
trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de
encomendarles las tareas.
-
El
empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo
los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada
puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
-
La
efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción
se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar
determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando
la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que
se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
-
Podrán
concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito
de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa
respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos
mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo
16: Evaluación de los riesgos Texto
reemplazado por la Ley
54/2003 por este otro:
Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y
planificación de la actividad preventiva
-
La
acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir
de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de
los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en
cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquéllos que estén
expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión
de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos
y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial
tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de
conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será
actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se
someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión
de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
Texto
reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
La
prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de
gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en
todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere
el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura
organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los
procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción
de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
-
Si
los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo
hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de
prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de
producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el
conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos
de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie
por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos
en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección
requeridos.
Texto
reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Los
instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención
de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada,
son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad
preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
-
El
empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para
la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter
general, la naturaleza de la actividad, las características de los
puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los
equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del
acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial
tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de
conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de
riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación
será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo
caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario,
con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando
el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
-
Si
los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de
manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas
actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar
tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el
empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para
llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos
y materiales necesarios para su ejecución.
El
empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las
actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para
ello un seguimiento continuo de la misma.
Las
actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie
por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos
previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de
protección requeridos.
-
Cuando
se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con
ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan
indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el
empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar
las causas de estos hechos.
-
El
empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la
seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
-
La
utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de
dicha utilización.
-
Los
trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación
sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para
ello.
-
El
empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso
efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados,
sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos
no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos
de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
-
A
fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la
presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los
trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
-
Los
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo,
tanto aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo
de puesto de trabajo o función.
-
Las
medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los
riesgos señalados en el apartado anterior.
-
Las
medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de
la presente Ley.
En
las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el
empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no
obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos
específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas
de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
-
El
empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su
participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la
seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así
como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo
V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud en la empresa.
-
En
cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que
cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y
adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación,
cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se
produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas
tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de
trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los
riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si
fuera necesario.
-
La
formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre
que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras
horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La
formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o
concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso
sobre los trabajadores.
El
empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así
como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las
posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia
de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores,
designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y
comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado
personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y
disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para
la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las
relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en
particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia,
salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y
eficacia de las mismas.
-
Cuando
los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e
inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
-
Informar
lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la
existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso,
deban adoptarse en materia de protección.
-
Adoptar
las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de
peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan
interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato
el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los
trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro,
salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y
determinada reglamentariamente.
-
Disponer
lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto
con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e
inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a
la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y
de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las
medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
-
De
acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente
Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el
lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad
entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
-
Cuando
en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el
empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias
para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los
representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus
miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por
dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la
autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o
ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por
decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte
posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del
personal.
-
Los
trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno
derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados
anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia
grave.
-
El
empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica
de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta
vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que
la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los
efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o
para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un
peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición
legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades
de especial peligrosidad.
En
todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
-
Las
medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán
a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
-
Los
resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a los trabajadores afectados.
-
Los
datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al
personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la
vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al
empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el
empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de
prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para
el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o
mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan
desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva.
-
En
los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo
haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de
su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de
la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
-
Las
medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán
a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada.
-
El
empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad
laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas
en los artículos anteriores:
-
Evaluación
de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y planificación
de la acción preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 16 de
la presente Ley.
Texto
reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Plan
de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 16 de esta ley.
-
Medidas
de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de
protección que deba utilizarse.
Texto
reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Evaluación
de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el
resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y
de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
-
Resultado
de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer
párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley.
Texto
reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Planificación
de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de
prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba
utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo
16 de esta ley.
-
Práctica
de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el
artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos
recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
-
Relación
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado
al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En
estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se
refiere el apartado 3 del presente artículo.
-
En
el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la
autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
-
El
empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral
los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran
producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento
que se determine reglamentariamente.
-
La
documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá
también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto
de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la
presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
-
Cuando
en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o
más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios
de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención
de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18
de esta Ley.
-
El
empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias
para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro
de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación
con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de
protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de
emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
-
Las
empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras
o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se
desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el
cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
-
Las
obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo
41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones
contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa
contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo
de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con
maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por
la empresa principal.
-
Los
deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los
apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos
que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
A
continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Las
obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas
reglamentariamente.
-
El
empresario garantizará de manera específica la protección de los
trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico
conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de
discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a
los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos
aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los
que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su
discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan
ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa
ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
-
Igualmente,
el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de
riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores
y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos
y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la
procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de
la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
-
La
evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente
Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que
puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en
cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las
citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para
evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas
medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
-
Cuando
la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de
la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible
con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los
representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y
tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora
permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o
categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
-
Lo
dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de
aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable,
asista facultativamente a la trabajadora.
-
Las
trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Sustituido
por la Ley 39/1999 por:
-
La
evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente
Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan
influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en
cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las
citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para
evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas
medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
-
Cuando
la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del
Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe
del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a
la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de
los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El
cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas
y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita
su reincorporación al anterior puesto.
En
el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o
categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
-
Si
dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el
paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato
por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del
Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección
de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de
reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
-
Lo
dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable,
asista facultativamente a la trabajadora.
-
Las
trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
-
Antes
de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y
previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de
trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de
trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el
grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible
de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o
condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud
de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos
para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su
falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o
potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o
tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto
en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la
protección de su seguridad y salud.
-
Teniendo
en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá
las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años
en trabajos que presenten riesgos específicos.
-
Los
trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración
determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal,
deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y
salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo
anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los
aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a
las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
-
El
empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter
previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el
apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan
a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de
cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de
controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del
puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y
prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que
vayan a estar expuestos.
-
Los
trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una
vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos
en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
-
El
empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de
las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de
prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de
los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida
necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones
respecto de todos los trabajadores de la empresa.
-
En
las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la
empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del
trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el
cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los
apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se
establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá
informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores
afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características
propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones
requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores
en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición
por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a
estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente Ley.
-
Corresponde
a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento
de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia
seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las
que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones
en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del
empresario.
-
Los
trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del
empresario, deberán en particular:
-
Usar
adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles,
las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de
transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que
desarrollen su actividad.
-
Utilizar
correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el
empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
-
No
poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos
de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con
su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
-
Informar
de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores
designados para realizar actividades de protección y de prevención o,
en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación
que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
-
Contribuir
al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo.
-
Cooperar
con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de
trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores.
-
El
incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de
prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la
consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo
58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo
establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de
los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las
Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente
aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus
Reglamentos de Régimen Interno.


-
 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
BOE
10-11-1995, Texto Consolidado
[IMPORTANTE:
Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es
decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha
LEY]
Tabla-Resumen de los puntos más
importantes de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales...
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