CAPÍTULO V
Consulta y participación de los trabajadores
-
El
empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación,
la adopción de las decisiones relativas a:
-
La
planificación y la organización del trabajo en la empresa y la
introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las
consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de
los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la
determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el
impacto de los factores ambientales en el trabajo.
-
La
organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud
y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la
designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el
recurso a un servicio de prevención externo.
-
La
designación de los trabajadores encargados de las medidas de
emergencia.
-
Los
procedimientos de información y documentación a que se refieren los
artículos 18, apartado 1. y 23, apartado 1, de la presente Ley.
-
El
proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
-
Cualquier
otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre la seguridad y
la salud de los trabajadores.
-
En
las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las
consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con
dichos representantes.
-
Los
trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones
relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más
trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus
representantes y de la representación especializada que se regula en este
capítulo.
-
A
los Comités de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes
sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les
reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de
Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y
la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello,
los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas
normas establecen en materia de información, consulta y negociación,
vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos
y tribunales competentes.
-
El
derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el
ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan
en atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las
diferentes condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión
de su estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de
representación colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de
19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación
de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose
establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función del número
de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración
General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:
-
En
ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias,
facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados de
Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
-
Se
deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada
caso para el ejercicio de la función de participación en materia
preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración.
Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de
representación del personal al servicio de las Administraciones públicas,
si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características
de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse
expuestos los trabajadores.
-
Cuando
en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación
del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos
ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud
en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma
conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al
efecto.
-
Con
carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y
Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la
Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de
Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con
relación de carácter administrativo o estatutario como para el
personal laboral, y por representantes de la Administración en número
no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse
Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la
actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.
-
Los
Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con
funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
-
Los
Delegados de Prevención serán designados por y entre los
representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación
previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo
a la siguiente escala:
Trabajadores:
|
Delegados
de prevención
|
De
50 a 100 trabajadores
|
2
|
De
101 a 500 trabajadores
|
3
|
De
501 a 1000 trabajadores
|
4
|
De
1001 a 2000 trabajadores
|
5
|
De
2001 a 3000 trabajadores
|
6
|
De
3001 a 4000 trabajadores
|
7
|
De
4001 en adelante
|
8
|
En
las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será
el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve
trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre
los Delegados de Personal.
-
A
efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
-
Los
trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior
a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
-
Los
contratados por término de hasta un año se computarán según el número
de días trabajados en el período de un año anterior a la designación.
Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un
trabajador más.
-
No
obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos
podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de
Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación
corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se
refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá
acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de
Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio
convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos
y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales
respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de
aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor
cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán
establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de
designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las
competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos
específicos.
-
Son
competencias de los Delegados de Prevención:
-
Colaborar
con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
-
Promover
y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
-
Ser
consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución,
acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente
Ley.
-
Ejercer
una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa
de prevención de riesgos laborales.
En
las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar
el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias
atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de
Prevención.
-
En
el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención,
éstos estarán facultados para:
-
Acompañar
a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio
ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo
40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las
visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para
comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen
oportunas.
-
Tener
acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22
de esta Ley, a la información y documentación relativa a las
condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus
funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de
esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas,
sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de
la confidencialidad.
-
Ser
informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de
los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de
ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el
lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
-
Recibir
del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las
personas u órganos encargados de las actividades de protección y
prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para
la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
-
Realizar
visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y
control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin,
acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada
con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo
del proceso productivo.
-
Recabar
del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y
para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al
empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión
en el mismo.
-
Proponer
al órgano de representación de los trabajadores la adopción del
acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3
del artículo 21.
-
Los
informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo
dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán
elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando
se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes.
Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá
poner en práctica su decisión.
-
La
decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas
por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del
apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
-
Lo
previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición
de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de
las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de
funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de
horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68
del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de
trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el
correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a
cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de
riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y
c) del número 2 del artículo anterior.
-
El
empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y
la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios
o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia
y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de
otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo
a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los
Delegados de Prevención.
-
A
los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al
sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen
acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
-
Lo
dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo
profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el
caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del
personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación
contenida en los artículos 10, párrafo segundo y 11 de la Ley 9/1987, de
12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.
-
El
Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y periódica de las
actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
-
Se
constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o
centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y
por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los
Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz
pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la
prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la
que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán
participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial
cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se
debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa,
siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
-
El
Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo
solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará
sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de
Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un
Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
-
El
Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
-
Participar
en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y
programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su
seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a
su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas
tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección
y prevención y proyecto y organización de la formación en materia
preventiva.
Texto
reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Participar
en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y
programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su
seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a
su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas
tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección
y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta ley y proyecto y
organización de la formación en materia preventiva.
-
Promover
iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención
de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o
la corrección de las deficiencias existentes.
-
En
el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará
facultado para:
-
Conocer
directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el
centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime
oportunas.
-
Conocer
cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo
sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los
procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
-
Conocer
y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física
de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las
medidas preventivas oportunas.
-
Conocer
e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.
-
A
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración
entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en
un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones
conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los
Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de
dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
-
Los
trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los
medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la
seguridad y la salud en el trabajo.
-
En
las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de
Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su
representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud,
al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales
de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo
de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos
que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus
funciones.
-
La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de
Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el
apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las
mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada
centro de trabajo.
-
Las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán
consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de
riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para
empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos
planes.
-
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
BOE
10-11-1995, Texto Consolidado
[IMPORTANTE:
Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es
decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha
LEY]
Tabla-Resumen de los puntos más
importantes de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales...
Pincha
Aquí
|
|